Ver la
Ley Nº 16.237,
que crea el MVOTMA y el FNV, sustituye artículos de la Nº 13.728, y otras complementarias que están
ordenadas en el
TOLVI (texto ordenado ley de vivienda) |
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.
Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe
poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo
habitacional definido en esta ley. Es función del Estado crear las
condiciones que permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho.
Artículo 2°.
Es función del Estado estimular la construcción de viviendas
y asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la satisfacción
de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la economía
y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados en
esta ley.
Artículo 3°.
Declárase de interés general el establecimiento de una
política planificada de vivienda, integrada en los planes de desarrollo
económico y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda
en todo el país, que preste preferente atención a los grupos
de escasos recursos y evite generar categorías sociales o áreas
geográficas privilegiadas. Todos los organismos y en particular
los de derecho público que financien, promuevan, construyan, reglamenten
o asistan en cualquier forma a la construcción de viviendas, ajustarán
su acción a las disposiciones de esta ley y cooperarán al
éxito de la política que se establezca dentro del marco de
la misma y de los planes periódicos a que se hace referencia en
el artículo siguiente.
Artículo 4°.
El Poder Ejecutivo, con intervención de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y tomando en cuenta las propuestas de la Dirección
Nacional de Vivienda, ajustará y enviará al Parlamento,dentro
del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente
con el Presupuesto, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes
de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico
de la situación, un cálculo de las necesidades para el período,
por áreas geográficas y categoría de ingresos; las
inversiones; los requerimientos en préstamos y subsidios por programas;
las metas de producción de viviendas de los organismos públicos;
la previsión de recursos, su distribución y las medidas complementarias
que se consideren necesarias.
Artículo 5°.
Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente
con la Rendición de Cuentas, enviará cada año al Parlamento
un Plan Anual de vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para
el período anual correspondiente.
Artículo 6°.
Si estos planes no recibieren observaciones del Parlamento o si las
observaciones fueran aceptadas por el Poder Ejecutivo, se tendrán
por aceptados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones
de los mismos que se aprueben expresamente en ese carácter.
CAPITULO II
CALIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 7°.
A los fines de esta ley, se clasificará las familias en categorías
de ingresos en relación al nivel teórico de suficiencia.
La reglamentación determinará el nivel teórico de
suficiencia entendiendo que es el menor ingreso nominal familiar que permite
adquirir una vivienda adecuada mediante un préstamo cuyo servicio
no obligue a afectar a ese fin más de un 20% (veinte por ciento)
del mismo ingreso.
Entiéndese por familia exclusivamente a los fines de esta ley, el
núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo,
esté o no vinculado por razones de parentesco.
Artículo 8°.
Se considerarán comprendidas en la categoría A) aquellas
familias cuyo ingreso no alcance a un tercio del nivel teórico de
suficiencia.
Artículo 9°.
Se considerarán comprendidas en la categoría B) las familias
cuyo ingreso no alcance al nivel teórico de suficiencia ni sea inferior
al tercio de su valor.
Artículo 10.
Se considerarán comprendidas en la categoría C) las familias
cuyo ingreso sea igual o mayor que el nivel teórico de suficiencia
pero no alcance a dos veces y media de ese valor.
Artículo 11.
Se considerarán comprendidas en la categoría D) las familias
cuyo ingreso sea igual o mayor que dos veces y media del nivel teórico
de suficiencia.
Artículo 12.
Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo
habitacional definido en el artículo 18 y que tenga el número
de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar.
Artículo 13.
Los límites de ingresos de cada categoría estarán
relacionados con el número de dormitorios necesarios y responderán
al siguiente criterio. Se calculará primero el límite de
ingresos adecuado a la familia que necesite dos dormitorios. El límite
se incrementará o reducirá en el porcentaje que fije la reglamentación
por cada dormitorio, en más o en menos. que requiera la familia.
Artículo 14.
Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán
los siguientes criterios:
A) Se asignará un dormitorio por cada matrimonio;
B) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios separando
los sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando éstas
sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo
esa edad;
C) La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma
y en particular la posibilidad para los matrimonios jóvenes de reclamar
una previsión del futuro crecimiento de la familia.
Artículo 15.
A objeto de la clasificación de las familias en categorías
de ingresos, la reglamentación podrá fijar criterios para
estimar un ingreso ficto en razón del patrimonio, aún en
el caso de que no produzca renta real. También fijará los
criterios a aplicar en casos de ingresos irregulares, así como el
período de tiempo que se estudiará, para fijar los ingresos
promediales. En el caso de los productores rurales, la estimación
de ingresos podrá realizarse sobre la base de producciones fictas.
Artículo 16.
Los límites de las categorías podrán ser diferentes
en distintas áreas del país, en razón de la existencia
de distintos costos para alcanzar las condiciones habitacionales mínimas.
CAPITULO III
CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA
Artículo 17.
Todas las viviendas que se construyan en el país deberán
cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo
siguiente.
Los gobiernos departamentales, las instituciones de crédito y los
organismos productores de viviendas, ajustarán sus normas a las
prescripciones de esta ley y de la reglamentación que el Poder Ejecutivo
dicte a propuesta de la Dirección Nacional de Vivienda. Esta reglamentación
podrá en razón de las prescripciones contenidas en el mínimo
habitacional, aceptar o prohibir a título expreso, materiales, técnica
constructiva y/o dimensiones precisas.
Artículo 18.
Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir
las siguientes condiciones:
A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún
caso a 32m2. Este mínimo será aplicable a las viviendas que
tengan un dormitorio. Por cada dormitorio adicional se incrementará
el mínimo en 12 m2. En todos los casos en que se autorice, construya
o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá
como mínimo, el número de dormitorios necesario definido
en el artículo 14 de esta ley.
B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto
de baño y el o los ambientes adecuados a las funciones de cocina,
comedor y estar diario.
C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación
térmica mínima que fijará la reglamentación.
D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar
la aislación térmica mínima que fije la reglamentación,
y presentar superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles
de mantenimiento higiénico.
E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso
sin desagregarse y admitir el lavado o el lustre.
F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán
vanos de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos,
adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.
G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación
natural o sistemas de ventilación artificial que garanticen las
condiciones higiénicas del arte y la eliminación de olores.
H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuida por cañerías
hasta el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará
equipado como mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal,
una ducha o bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada.
La cocina tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la
vivienda esté ubicada en un centro poblado y exista red pública
de agua potable a distancia razonable, la instalación mencionada
estará obligatoria y exclusivamente conectada a la red pública.
Cuando no se cumplan las condiciones anteriores podrán admitirse
pozos o aljibes cerrados siempre que la potabilidad del agua sea comprobada
y que sea bombeada y distribuida por cañerías y almacenada
en depósitos cerrados, de acuerdo a las especificaciones que se
dicten.
I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la
evacuación de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté
ubicada en un centro poblado y exista red pública de alcantarillado
en el frente del predio, la instalación de la vivienda se conectará
obligatoriamente a la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores,
se autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer
las condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones
contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas
para el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de
transmisión de enfermedades o de creación de condiciones de
insalubridad ambiental.
J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública
de energía eléctrica a distancia razonable, contará
con una instalación de iluminación eléctrica conectada
a la red pública y dotada, como mínimo, de una luz por ambiente.
K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas
para los distintos tipos de locales.
L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos
que las reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales
o del campo de acción de un organismo especial. Sin embargo. los
límites que se adopten no deberán proscribir u obstaculizar
los tipos de vivienda de interés social que más adelante
se definen.
Artículo 19.
Entiéndese por "área habitable" de una vivienda,
al objeto de esta ley, la superficie horizontal ocupado por dormitorios,
cuartos de baño, ambientes cerrados destinados a cocina, comedor,
estar, circulación, recepción o tareas domiciliarias, más
los placares, alacenas y despensas u otros lugares interiores de depósito
y el espesor de los muros que los dividan o envuelvan, hasta su cara exterior.
Artículo 20.
Entiéndese por vivienda urbana aquella ubicada dentro de los
límites de las áreas urbana y suburbana de los centros poblados.
Todas las demás se considerarán viviendas rurales.
Artículo 21.
Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo
una parte del año, como lugar de vacación, descanso o recreo.
Las demás son "viviendas permanentes".
Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en
balnearios y otros centro turísticos del interior del país,
que determine la reglamentación, siempre que se ocupante no demuestre
usarla como residencia permanente.
Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título de más
de una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son
viviendas de temporada.
Artículo 22.
Entiéndese por vivienda económica, en relación
a una familia, aquella vivienda que satisfaga para ella el mínimo
habitacional y cumpla las siguientes condiciones:
A) Que su área habitable sea menor de cuarenta metros cuadrados en
el caso de que la familia necesite un solo dormitorio, o de esa superficie,
más quince metros cuadrados adicionales por cada dormitorio más
que necesite de acuerdo a los criterios de esta ley.
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación. Para fijar estos límites
la Dirección Nacional de Vivienda tomará en cuenta los costos
reajustados normales del metro cuadrado, correspondientes al mínimo
habitacional definido en el artículo 18, incrementado en un margen
prudencial no superior al 40% (cuarenta por ciento).
Artículo 23.
Entiéndese por Valor de Construcción el costo de construcción
de la vivienda incluyendo aleros, porches, garajes y otras obras realizadas
en el predio, y/o la cuota-parte de obras comunes, en el caso de viviendas
colectivas.
Exclúyese del Valor de Construcción, al objeto de la clasificación
en los tipos definidos en este Capítulo, el costo de los locales
destinados a actividades no habitualmente domiciliarias, como locales para
artesanías, industrias, comercios, oficinas o escritorios profesionales,
aunque la reglamentación autorice incorporarlos al ambiente interior
de la vivienda
Entiéndese por costo de construcción, el costo normal resultante
para el propietario de las obras hasta su habilitación incluyendo
rubros tales como honorarios técnicos, beneficios de la empresa
constructora, conexiones, impuestos o trámites. Se excluyen, naturalmente,
el costo del terreno y de las obras de urbanización.
Los límites del Valor de Construcción de cada tipo se fijarán
en Unidades Reajustables. Se establecerá el límite para la
vivienda de un dormitorio y el aumento de valor por cada dormitorio adicional.
Artículo 24.
Entiéndese por Valor de Tasación el valor de construcción
definido en el artículo 23 incrementado hasta en un 15% (quince
por ciento) en razón del terreno y obras complementarias de urbanización.
La Dirección Nacional de Vivienda, por razones fundadas, podrá
elevar esta porcentaje cuando se trate de conjuntos habitacionales que
requieran por razones justificadas una inversión elevada en obras
de urbanización.
Artículo 25.
Entiéndese por Vivienda Media, en relación a una familia,
aquella que superando uno o más de los límites establecidos
para la Vivienda Económica cumpla las siguientes condiciones:
A) Que su área habitable sea menor de cincuenta metros cuadrados
en el caso de necesitar un dormitorio, más diecinueve metros cuadrados
por casa dormitorio necesario adicional;
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación, que no excederán en más
del 100% (cien por ciento) los límites establecidos en el artículo
22 par la Vivienda Económica.
Artículo 26.
Entiéndese por Vivienda de Interés Social, cualquier
vivienda definida como Económica o Media según los artículos
anteriores de esta ley.
Artículo 27.
Entiéndese por Vivienda Confortable en relación a una
familia, aquella que separando uno o más de los límites establecidos
para la Vivienda Media cumpla con las siguientes condiciones:
A) Que su área habitable sea menor de sesenta y cinco metros cuadrados,
en el caso de necesitar un dormitorio, más veinticinco metros cuadrados
por cada dormitorio necesario adicional;
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación, que no excederán en más
del 300% (trescientos por ciento) los límites máximos establecidos
en el artículo 22 para la Vivienda Económica.
Artículo 28.
Entiéndese por Vivienda Suntuaria la que supere uno o más
de los límites establecidos para la Vivienda Confortable.
Artículo 29.
El Poder Ejecutivo, al enviar los planes de vivienda al Parlamento
podrá, a iniciativa de la Dirección Nacional de Vivienda,
proponer modificaciones a estos límites o agregar especificaciones
adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores
propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas
del plan y con la capacidad económica del país y de los usuarios.
Artículo 30.
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Poder Ejecutivo podrá
por vía reglamentaria, ajustar límites distintos de "Valor
de Construcción" válidos para zonas del interior, cuando
las diferencias en el costo de construcción así lo justifiquen.
CAPITULO IV
DEL CREDITO
SECCION I
Principios Generales
Artículo 31.
Entiéndese por préstamos de vivienda los créditos
que se conceden con la finalidad de construir, reformar, ampliar, complementar
o adquirir una vivienda.
Artículo 32.
Todos los préstamos de vivienda y los préstamos para
locales nuevos, no destinados a vivienda, mencionados en la Sección
4 de esta Capítulo, que se concedan al amparo de esta ley suponen
la devolución total en su valor actualizado. En consecuencia sólo
podrán otorgarse en proporción a la capacidad de pago del
beneficiario, con las debidas garantías, y mediante el sistema de
reajuste que esta ley establece para compensar la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda.
Artículo 33.
Los organismos de derecho público sólo podrán
otorgar préstamos de vivienda en los casos que esta ley prevé
en el presente Capítulo y de acuerdo a las normas de la misma y
su reglamentación. Todos los recursos destinados a ese fin, inclusive
los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través
de los organismos habilitados por esta ley. Las demás instituciones
de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables
para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las
leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos
públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada
esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes,
así como las amortizaciones de los préstamos concedidos,
pasarán a verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido
en el artículo 81 de la presente ley.
Artículo 34.
Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos
por el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones
y aplicación del sistema de reajuste establecido en la presente
ley, siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional
de Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes
de Vivienda a que hacen referencia los artículos 3°, 4°,
5° y 6° de esta ley:
b) La operación de venta así como la administración
del servicio de amortizaciones deberá ser realizado, en todos los
casos, por el Banco Hipotecario del Uruguay;
c) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades que
otorguen al adquirente los promotores, empresarios o constructores para
integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa;
d) En el caso de programas financiados total o parcialmente con fondos en
moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no tomarán
a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro
del préstamo, ni en el pago de intereses.
La financiación externa deberá contar, además, con
la aprobación del Banco Central del Uruguay.
Artículo 35.
Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda,
préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones e intereses
supere el 20% (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales de
la familia.
Si posteriormente, por defecto del reajuste o por la evolución de
los ingresos familiares el servicio llegara a representar más del
30% (treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá
derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación establezca
con el objeto de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán
basarse en extensiones del plazo, hasta un máximo de treinta y cinco
años, según se requiera en cada caso. La extensión
del plazo se documentará mediante acta que se inscribirá
en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha
a la inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará
a cada uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad
de deudor cada uno de los referidos socios o la cooperativa.
Artículo 36.
En la determinación de los ingresos la carga de la prueba corresponderá
al mutuario, quien además estará obligado a permitir las
inspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan.
La adulteración o falsificación de la documentación
aportada, así como cualquier falsedad u ocultamiento en la declaración
de ingresos será causal suficiente para desechar una solicitud o
para obligar a la cancelación de préstamos concedidos, haciéndolos
exigibles inmediatamente, inclusive por la vía de apremio, o en
el caso del Banco Hipotecario del Uruguay por la vía del artículo
81 y siguientes de su Carta Orgánica, sin perjuicio de las sanciones
adicionales que la reglamentación establezca.
Artículo 37.
No podrán ser objeto de los préstamos de vivienda establecidos
al amparo de esta ley, las viviendas suntuarias ni las viviendas de temporada.
Artículo 38.
Créase una "Unidad Reajustable" cuyo valor será
de $ 1.000.00 (mil pesos m/n) durante el período siguiente al 1°
de setiembre de 1968.
El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la
Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice
medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce
meses anteriores al 1° de agosto inmediato anterior.
La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique,
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos
no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las
Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos,
los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable
al 1° de setiembre del año respectivo.
Artículo 39.
Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice
Medio de Salarios que será usado a todos los fines indicados en
esta ley. El Indice deberá ser suficientemente representativo de
los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes
sectores de la actividad pública y privada, que sean remunerados
exclusivamente en dinero, excluyendo los regímenes de ocupación
estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.
La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En
todos los casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse
al menos con un mes de anticipación a la fecha de aplicación
del mismo. Si en ese plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco
Hipotecario del Uruguay estará autorizado para realizar el ajuste
de acuerdo a su propia estimación y éste se considerará
válido hasta el próximo período. En caso de descensos
del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los servicios de los préstamos
no podrán bajar de su valor original.
Artículo 40.
Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes
en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios correspondientes
a límites de ingresos, valores monetarios correspondientes a límites
de ingresos, valores de construcción, valores de tasación
y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de
amortización y/o interés, en Unidades Reajustables.
Artículo 41.
Cuando los organismos financiadores de viviendas realicen tasaciones
de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios
expresarán los valores correspondientes en Unidades Reajustables.
El beneficiario de la operación tendrá derecho a que, en
el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado
en Unidades Reajustables.
Artículo 42.
Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de esta ley será
documentado y valorizado en Unidades Reajustables, estableciendo su monto,
el valor de las cuotas de construcción si corresponde, y el valor
de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará
en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información
será siempre accesible al deudor.
Artículo 43.
En los casos en que la ley autorice el uso del reajuste en cuentas
de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras finalidades,
la reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo
sobre la base de los principios aplicados en los artículos anteriores.
Artículo 44.
Los contratos de construcción podrán ser establecidos
en Unidades Reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente
y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón
de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales.
SECCION 3
Préstamos para vivienda nueva
Artículo 45.
Entiéndese por vivienda nueva la vivienda a construir o en construcción.
Se asimila a ésta la vivienda terminada para el primer adquirente
hasta dos años de su terminación, documentada mediante prueba
fehaciente.
Entiéndese por préstamo para vivienda nueva el destinado
a financiar su construcción total o parcial y/o su adquisición.
En todos los demás casos el préstamo se considerará
para vivienda usada.
Préstamos a los destinatarios de las viviendas
Artículo 46.
Podrán percibir préstamos para vivienda nueva las personas
físicas que no posean ninguna en la localidad cuando destinen el
préstamo a obtener en propiedad una vivienda para residir en ella
con su familia. En ese caso los prestatarios estarán obligados a
usarla para ese fin y no podrán transferir su propiedad ni ceder
su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años,
salvo por causa justificada y previa autorización del organismo
prestamista.
Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo o parte
del alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo.
La violación de aquel compromiso comportará la obligación
de cancelar el préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación
establezca, que podrán alcanzar para el propietario hasta un 50%
(cincuenta por ciento) del saldo del préstamo y para el escribano
interviniente en la compraventa, hasta dos veces el monto de honorarios
a que tuviera derecho según arancel. La reglamentación penará
especialmente los casos en que existiera ocultación o engaño
de los que derive beneficio económico.
La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista
al propietario y escribano autorizante constituirá título
ejecutivo y su cobro se perseguirá por vía de apremio, sin
perjuicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay para proceder extrajudicialmente.
Artículo 47.
También podrán recibir préstamos para vivienda
nueva las Cooperativas de Vivienda y los Fondos Sociales y con ventajas
similares a las que gocen los destinatarios individuales, sin perjuicio
de los beneficios especiales que se establezcan y siempre que se ajusten
a lo especificado para ellas en el Capítulo X de esta ley.
Artículo 48.
Existirán dos categorías de préstamos a destinatarios
de vivienda nueva:
A) Préstamo sin ahorro previo. Su monto no sobrepasará por
unidad de vivienda, el máximo de valor de tasación admitido
para una Vivienda Económica adecuada a la familia del destinatario.
El porcentaje del préstamo podrá alcanzar hasta el 90% (noventa
por ciento) del valor de tasación; pero el mismo se determinará
teniendo en cuenta, según el tipo de préstamo, las posibilidades
reales del destinatario de integrar el complemento que debe aportar en
dinero, en especie o mano de obra.
Los plazos no excederán de veinticinco años.
Los intereses no sobrepasarán el 6% (seis por ciento);
B) Préstamos con ahorro previo. Estos préstamos estarán
condicionados a la realización previa de ahorro en la forma que
se establece en el Capítulo VIII y los intereses no sobrepasarán
el 8% (ocho por ciento).
El monto del préstamo más el ahorro obligatorio no sobrepasará
el máximo valor de tasación admitido para una Vivienda Media
adecuada a la familia del destinatario.
La suma del préstamo más el ahorro obligatorio podrá
alcanzar el 100% (cien por ciento) del valor de tasación.
Los plazos no excederán de veinticinco años.
Los préstamos definidos en los Incisos A) y B) de este artículo
podrán otorgarse aun cuando el valor de tasación supere el
máximo admitido para una vivienda de interés social, pero
en ese caso se elevará progresivamente la tasa de interés
y se reducirá el plazo del préstamo.
Préstamos a los organismos públicos promotores de viviendas
Artículo 49.
Existirán dos categorías de préstamos para viviendas
nuevas a los organismos públicos promotores de viviendas:
A) Viviendas para vender. El plazo del préstamo será de tres
años, extensible hasta cinco años por resolución de
la Dirección Nacional de Vivienda.
En el momento de producirse la venta, el préstamo al organismo será
sustituido por préstamos individuales a las personas físicas
o por préstamos a la cooperativa de usuarios, en su caso, en las
condiciones estipuladas en el artículo 48.
B) Viviendas para alquilar. Estas viviendas permanecerán en propiedad
del organismo promotor. El servicio del préstamo será atendido
con los alquileres pagados por los usuarios. El monto del préstamo
será calculado en función de la recaudación estimada
por concepto de alquileres, los que serán móviles, afectando,
como máximo, el 20% (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo
familiar que ocupa la vivienda.
Los plazos no excederán de veinticinco años.
En ambos casos el monto del préstamo podrá alcanzar el 100%
(cien por ciento) de la inversión total, incluyendo las viviendas,
terrenos, obras complementarias y servicios sociales comunes. La tasa de
interés, no superará el 6% (seis por ciento).
Préstamos a los promotores privados de viviendas para vender
Artículo 50.
Los préstamos a personas físicas o jurídicas privadas,
destinados a financiar la construcción de viviendas para vender,
se reglamentarán de acuerdo a las siguientes especificaciones.
Sólo podrán otorgarse a viviendas cuya superficie y valor
de construcción en relación al número de dormitorios,
cumplan las especificaciones exigidas para las viviendas definidas como
Económicas, Medias o Confortables.
El plazo podrá extenderse hasta tres años, prorrogable hasta
cinco años por el Instituto prestamista, cuando medien circunstancias
excepcionales que lo justifiquen.
El préstamo por vivienda no superará el mayor valor de tasación
admitido para una Vivienda Media del mismo número de dormitorios,
ni será mayor del 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación
de la unidad objeto del préstamo.
Artículo 51.
Los préstamos a promotores privados de vivienda serán
siempre sustituibles, en el momento de la venta, por préstamos a
los destinatarios personas físicas, en las condiciones estipuladas
en el artículo 48.
Artículo 52.
La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir en forma
transitoria o permanente, que se efectúe un control sobre el precio
de venta de las viviendas construidas con los préstamos autorizados
por los artículos anteriores.
El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay de
acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del
préstamo establecerá el precio máximo será
causa de nulidad de la venta, determinará la obligación de
cancelar el préstamo por todas las unidades no vendidas y será
penada con una multa al enajenante que podrá alcanzar al 50% (cincuenta
por ciento) del préstamo correspondiente a la unidad cuyo precio
se viole, y con una multa al escribano autorizante de la compraventa que
alcanzará hasta dos veces el monto de los honorarios a que tuviera
derecho, según arancel.
Será aplicable en estos casos lo previsto en el Inciso final del
artículo 46.
Préstamos a empresarios que construyan viviendas destinadas a residencia
de su personal
Artículo 53.
Los préstamos que se otorguen a empresarios que construyan viviendas
para residencia de su personal se sujetarán a las condiciones siguientes:
El préstamo alcanzará como máximo al 60% (sesenta
por ciento) del valor de construcción de una Vivienda Económica
y no sobrepasará el 60% (sesenta por ciento) del valor de construcción
de la unidad objeto del préstamo.
El plazo máximo será de diez años.
En el caso de que la empresa alquile las viviendas a su personal, el alquiler
no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del valor actual de la
vivienda y dentro del límite máximo del 20% del ingreso salarial.
SECCION 4
Préstamos para locales nuevos no destinados a vivienda
Artículo 54.
Los locales destinados a comercio, industria o servicios podrán
recibir préstamos reajustables hasta por el 50% (cincuenta por ciento)
del valor de tasación y con plazos que no excedan de diez años.
La Dirección Nacional de Vivienda, en acuerdo con el Ministerio
de Industria y Comercio, limitará los valores máximos de
los locales que recibirán estos préstamos.
Artículo 55.
Las instituciones deportivas, culturales, gremiales y sociales, sin
fines de lucro, podrán obtener préstamos para la construcción,
ampliación, mejora y complementación de sus sedes sociales
o de los servicios que constituyan el objeto específico de su existencia,
prevista en su Estatuto Orgánico y en cuya virtud se les otorgó
por los poderes públicos, la pertinente personería jurídica.
Estos préstamos podrán otorgarse hasta por veinticinco años
de plazo y el monto máximo del préstamo podrá llegar
hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de construcción.
Serán aplicables en estos casos las medidas da garantías
especificadas en la ley N° 8.594,
de 23 diciembre de 1929.
También podrán ser beneficiarios de estos préstamos
las instituciones mencionadas en el artículo 6° de la ley número
12.314,
de 11 de setiembre de 1956.
Artículo 56.
No podrá destinarse a préstamos para locales nuevos no
destinados a vivien más del 5% (cinco por ciento) del producido
de la emisión de Obligaciones Reajustables.
SECCION 5
Préstamos para vivienda usada
Artículo 57.
Existirán las siguientes categorías de préstamos
para la adquisición de vivienda usada con destino a residencia propia
en las condiciones del artículo 46:
A) Préstamos sin ahorro previo. Se otorgarán en las condiciones
que el artículo 48, Inciso A) estipula para la vivienda nueva, pero
su monto no superará el 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación
de una Vivienda Económica adecuada a la familia, ni el 60% (sesenta
por ciento) del valor de tasación de la unidad objeto del préstamo;
B) Préstamos con ahorro previo. Se otorgarán en las condiciones
estipuladas para la vivienda nueva en el artículo 48, Inciso B),
pero su monto no superará el 60% (sesenta por ciento) del valor
de tasación de una Vivienda Media, ni el 60% (sesenta por ciento)
del valor de la unidad objeto del préstamo.
Artículo 58.
Los inquilinos con más de cinco años de antigüedad
podrán recibir préstamos en condiciones especiales para la
adquisición de la vivienda que ocupan, siempre que el valor de la
tasación actual de la misma no supere el límite establecido
para las Viviendas de Interés Social.
En este caso las condiciones del préstamo podrán asimilarse
a las de los préstamos para vivienda nueva.
Artículo 59.
Las cooperativas de usuarios para adquirir un inmueble o conjunto habitacional
de acuerdo al Inciso B) del artículo 146, podrán recibir
préstamos en condiciones similares a las del artículo anterior.
Artículo 60.
No podrá destinarse a préstamos para adquisición
de vivienda usada más del 20% (veinte por ciento) de los recursos
totales del Fondo Nacional de Vivienda.
Artículo 61.
La reglamentación establecerá líneas especiales
de préstamo para conservación, ampliación y complementación
de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente
la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el
mínimo habitacional definido en el artículo 18.
SECCION 6
Metas y prioridades
Artículo 62.
Los planes quinquenales y anuales de vivienda fijarán las metas
a alcanzar para cada categoría de préstamo, determinando
el número de viviendas a financiar por tipo, categoría de
ingreso de la familia y ubicación. La reglamentación establecerá
un sistema de prioridades que asegure que los recursos no se desvíen
del destino planeado en perjuicio de las familias de menos ingresos, o
de los programas de Viviendas de Interés Social.
Artículo 63.
Los organismos prestamistas estarán obligados a llevar mensualmente
a la Dirección Nacional de Vivienda la información estadística
correspondiente al objeto de evaluar la ejecución de los planes
e introducir las ajustes correspondientes.
CAPITULO V
DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA
Artículo 64.
Entiéndese por subsidio a la vivienda, al objeto de esta ley,
todo aporte que un organismo público proporcione en dinero, especie,
mano de obra o servicios técnicos o administrativos y que contribuya
a financiar el acceso a una vivienda, cuando esta aporte no sea reintegrado
por el beneficiario. Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos
y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan
como causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso
familiar y no subsidios a la vivienda.
Artículo 65.
Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir que las familias cuyos
ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan acceder a viviendas
adecuadas.
Artículo 66.
Los subsidios que los organismos de derecho público otorguen
a la vivienda podrán tomar las siguientes formas, que se reglamentarán
según lo dispuesto por el artículo 75. Inciso 3°.
A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la adquisición
de una vivienda o para la adquisición de un terreno y/o el pago
de construcción y obras complementarias de urbanización;
B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses
de préstamos de vivienda;
C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
para la recuperación de las inversiones realizadas en la vivienda
por concepto de terreno, construcción y obras complementarias;
Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de organismos
de derecho público;
D) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de proyectos
tipo, la asistencia técnica a la construcción, la no contabilización
de costos administrativos en el valor de la vivienda, la asistencia social,
etc.
Artículo 67.
Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los Incisos A),
B) y C) del artículo anterior, se entenderán subsidios directos
y sólo podrán otorgarse a familias de las categorías
A y B para la obtención de viviendas económicas, y en la
proporción en que sus recursos no les permitan financiarlas. Sólo
en el caso de familias de la categoría A el subsidio podrá
alcanzar el valor total de la vivienda.
Artículo 68.
Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el Inciso D) del
artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán
otorgarse a viviendas económicas.
Artículo 69.
Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas
anteriormente:
A) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan
dichas condiciones;
B) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del subsidio
a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo hagan en
las formas establecidas por esta ley y su reglamentación;
C) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto.
Artículo 70.
Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el Inciso
A) del artículo 66 deberá dejarse constancia en el título
de propiedad del monto del mismo y de la proporción que representa
en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser vendida
ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún título
sin reembolsar al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado
a razón de 1/25 por año transcurrido desde la habilitación.
Artículo 71.
La violación de las obligaciones establecidas en el artículo
anterior será penada con la devolución inmediata del subsidio
y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese
recibido, y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán
alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio
en el momento de la violación.
Artículo 72.
El beneficio del subsidio, tanto al prestatario como al usuario de
la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable.
La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente
los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio
hipotecario o del alquiler, según corresponda.
Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la actualización
de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en
la forma establecida en el artículo 81.
Artículo 73.
Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36,
62 y 63 en relación con los préstamos de vivienda serán
aplicadas también a los subsidios.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA
Artículo 74.
Créase la Dirección Nacional de Vivienda en el Ministerio
de Obras Públicas para entender en todo lo concerniente al planeamiento,
promoción, financiación, evaluación y contralor de
la acción de los organismos que actúan en el campo de la
vivienda y, en general, en todo lo concerniente al cumplimiento de esta
ley.
Artículo 75.
Son cometidos de la Dirección Nacional de Vivienda:
1° Establecer las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de
los planes y orientaciones aprobados por el Poder Ejecutivo en materia
de vivienda. En particular fijar prioridades cuando fuere necesario en
los aspectos no previstos en las normas generales y asignar en consecuencia
los recursos.
2° Formular y presentar al Poder Ejecutivo las propuestas de planes
de viviendas y cooperar con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en
su ajuste definitivo.
3° Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las normas reglamentarias
que deriven de la presente ley, así como sus modificaciones.
4° Coordinar la política de vivienda con las decisiones que adopten
otros organismos públicos en aspectos conexos.
5° Realizar el contralor del cumplimiento de las normas vigentes y evaluar
la realización de los planes. A este efecto podrá:
A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos
y privados que operen en materia de vivienda;
B) Tomar conocimiento y observar en un caso previamente a su entrada en
vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para regular
su forma de operar en la materia de esta ley. A ese fin, dichos organismos
remitirán a la Dirección Nacional de Vivienda esa información
en la forma que ésta establezca;
C) Observar toda norma o procedimiento que considere ilegal o inconveniente
por parte de los organismos responsables de la ejecución de los
planes. Interpuesta la observación, si el organismo afectado no
ajustara su conducta al criterio de la Dirección, la misma remitirá
los antecedentes al Poder Ejecutivo al objeto de lo dispuesto en los artículos
197 y 198 de la Constitución.
6° Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas,
sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.
7° Promover, asistir y fiscalizar las cooperativas de viviendas y otras
sociedades sin fin de lucro, que actúen en materia de vivienda.
8° Establecer, por vía reglamentaria, las condiciones que deben
reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas
que se construyan de acuerdo a esta ley en cuanto a servicios, equipamiento
e instalaciones de uso colectivo.
Dichas disposiciones deberán cumplir las ordenanzas vigentes en
las Intendencias Municipales, en OSE y en UTE y de acuerdo a los objetivos
y normas contenidas en los planes de vivienda y planes nacionales de desarrollo.
Artículo 76.
Créase la Comisión Asesora de la Dirección Nacional
de Vivienda que se integrará con 14 miembros y el Director Nacional
que la presidirá sin derecho a voto. Los integrantes serán:
Un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay; uno del Instituto Nacional
de Viviendas Económicas; uno de los Municipios del Interior; uno
del Municipio de Montevideo; uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social; uno de los organismos públicos que operen en vivienda rural;
uno de la Universidad; uno de la Universidad del Trabajo del Uruguay; uno
de la Sociedad de Arquitectos; uno de la Sociedad de Ingenieros; uno del
Programa de Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional; uno de
la Comisión Honoraria por Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre; uno de las gremiales de empresarios y uno de los Sindicatos
Obreros de la construcción. La reglamentación establecerá
el procedimiento de elección de los representantes profesionales
y del representante de los Municipios del Interior.
Artículo 77.
La Comisión Asesora se integrará y comenzará a
funcionar cuando hayan sido designados seis de sus miembros. El quórum
mínimo para sesionar será de cinco miembros. La Comisión
una vez constituida dictará su propio Reglamento.
Artículo 78.
La Comisión Asesora podrá prestar su asesoramiento en
todos los asuntos de la competencia de la Dirección.
Artículo 79.
La Comisión Asesora deberá ser consultada necesariamente
sobre propuestas de reglamentación y de planes de vivienda, a elevar
al Poder Ejecutivo. En estos casos la Dirección podrá fijarle
los plazos máximos para expedirse, que no podrán ser inferiores
a 15 días.
Artículo 80.
En los asuntos de competencia de la Comisión Asesora tendrá
iniciativa el Director o cualquiera de sus miembros.
CAPITULO VII
Del sistema financiero de vivienda
Artículo 81.
Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará
con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1% (uno por ciento) a todas
las retribuciones nominales sujetas a montepío, tanto en la función
pública como en la actividad privada. El impuesto será de
cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
B) Con una contribución del Banco de Previsión Social, de
la Caja de Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales
Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, equivalente
al 1% (uno por ciento) del total de las aportaciones a cargo de sus respectivos
afiliados y de sus empleadores, que a cada una de ellas le corresponda
percibir.
El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes
estará sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación
compete al Poder Ejecutivo:
a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos, salarios,
honorarios y remuneraciones personales en general que generen aportes jubilatorios,
deberán adherirse, debidamente inutilizados, timbres del "Fondo
Nacional de Vivienda" por valor equivalente al 2 % (dos por ciento)
de la remuneración nominal. El patrono deducirá del conjunto
de aportes obreros y/o patronales que deba verter en el instituto jubilatorio
que corresponda, la cantidad equivalente al 1% (uno por ciento) de las
remuneraciones que generen obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
Para que los recibos mencionados tengan validez legal que acredite el pago
deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem" del
Inciso anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro medio
incluso la escritura pública. La omisión en el timbrado de
los recibos, además de quitarle toda validez al pago, cuya repetición
podrá reclamarse, generará una multa equivalente al 100 %
(cien por ciento) del importe del sueldo o salario que beneficiará
al Organismo de Previsión Social que en cada caso corresponda.
b) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario
del Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación que
dictará el -Poder Ejecutivo.
c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de las
recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos recaudadores
con las empresas por atrasos o diferencias en los pagos, los respectivos
organismos de Previsión controlarán la inclusión de
los adeudos que corresponden al Fondo de la Vivienda, vigilarán
en todo caso su pago y verterán el producido en el Fondo, dentro
de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de
mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco Hipotecario
del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del Poder Ejecutivo
a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución
de la República.
d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen
se adecuará a los mecanismos de la Caja de Jubilaciones Rurales
y Domésticas, de la Caja Notarial y de la Caja de Jubilaciones de
Profesionales Universitarios.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos
previstos en los Incisos A) y A') y el 2% (dos por ciento) de los intereses
de los mismos.
C) El producido de la emisión y colocación de Obligaciones
Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del
Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades
Reajustables, gozarán de un interés del 5% (cinco por ciento)
anual, serán emitidas dentro de los montos que autorice cada Plan
Anual de Vivienda y gozarán de la garantía del puntal máximo
de emisión previsto en el artículo 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las obligaciones
hipotecarias correspondientes a la amortización de los préstamos
efectuados con los recursos previstos en el Inciso C) de este artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N°
13.608,
de 8 de setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional
de Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N°13.330, de
30 abril de 1965 y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta
ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios
constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento
Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado mediante la
emisión de títulos hipotecarios o la colocación de
fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el Inciso final del
artículo 33 de la presente ley.
J) Los reembolsos de los saldos de hipotecas vigentes que se produzcan por
cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 206, cuando no se trate de colocaciones del capital
propio del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero
de la Habitación.
Artículo 82.
Todas las instituciones bancarias deberán integrar sus encajes
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, en las proporciones que el Banco
Central del Uruguay fije.
Artículo 83.
Todas las instituciones que realicen operaciones de seguros, deberán
integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en los
porcentajes que el Banco Central del Uruguay establezca.
Artículo 84.
Autorízase a tosas las entidades de derecho público no
mencionadas en el artículo anterior a integrar hasta el 50% (cincuenta
por ciento) de sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Artículo 85.
Todos los depósitos que por obligaciones legales o contractuales
o disposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter
de garantía por plazos no inferiores a un año, se integrarán
a partir de la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Artículo 86.
Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, se distribuirán
de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las cuentas siguientes:
A) Cuenta de préstamos;
B) Cuenta de subsidios;
C) Cuenta de reajustes;
D) Cuenta de gastos.
Artículo 87.
Se destinarán a la Cuenta de préstamos los siguientes
recursos:
A) La proporción que el Plan Anual establezca de todos los ingresos
provenientes del impuesto a que hace referencia el artículo 81,
Incisos A) y A').
B) El total del producido de la colocación de obligaciones a que
hace referencia el Inciso C) del mismo artículo.
C) Los recursos provenientes del redescuento, de los préstamos, de
las amortizaciones e intereses, de los reembolsos y versiones a que hacen
referencia los Incisos B), D), E), I) y J) del mismo artículo.
Se destinarán a la Cuenta de Reajustes el producido del impuesto
mencionado en el Inciso H) del artículo 81 y los recursos necesarios
para atender el reajuste de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
que se emitan en el futuro y a las que resulten de la conversión
dispuesta en los artículos 185 y siguientes. La satisfacción
de esta exigencia financiera tendrá primer grado de prioridad.
Artículo 88.
Serán destinados a la Cuenta de Subsidios y a la Cuenta de Gastos
los porcentajes respectivos que el Plan Anual establezca sobre las recaudaciones
permanentes a que hace referencia el artículo 81, Incisos A) A')
y G).
Artículo 89.
El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central
del sistema financiero de vivienda. En ese carácter tendrá
los siguientes cometidos que deberá desempeñar en un todo
de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que
fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas,
los préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia
el artículo 48 Inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos
a que hacer referencia el artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos
a que hace referencia el artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a residencia
de su personal los préstamos a que hace referencia el artículo
53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio,
industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo
54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones
deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que
hace referencia el artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo, establecidos
en el Inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59
y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas
los subsidios a que hacen referencia los Incisos A) y B) del artículo
66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo
que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre recibir
depósitos específicamente destinados a ser invertidos en
vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación
los préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas
y Fondos Sociales a que hacen referencia el artículo 48 Inciso B)
y el artículo 57 Inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes
y reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de
los plazos que la misma Dirección fije.
L1) Recopilar toda la información estadística relativa al
financiamiento de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de
Vivienda dentro de los plazos que esta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4° y normas complementarias de la ley N°
9.385,
de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los
sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios
individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas
mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.
Artículo 90.
El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los recursos disponibles
de la Cuenta de Préstamos de la siguiente manera:
A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
los montos en Unidades Reajustables, que el Plan Anual asigne al Sistema
Público de Producción de Viviendas y según un preventivo
de usos mensuales presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección
Nacional de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en este
preventivo, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas tendrá
prioridad absoluta en el uso de los recursos.
La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma
de realizar las entregas y el ajuste trimestral del preventivo para adaptarlo
a la utilización efectiva de los recursos.
B) Asignará los montos que el Plan Anual establezca a prestar asistencia
crediticia al sistema de ahorro y préstamo.
C) Asignará los montos que el Plan Anual establezca para ser empleados
por sus propias Reparticiones en las operaciones descriptas en los Incisos
B), D), E), G) y H) del artículo 89. Este monto se incrementará
automáticamente con las sumas eventualmente disponibles por los
ajustes trimestrales previstos en el Inciso A) de este artículo.
Artículo 91.
El Banco Hipotecario del Uruguay será responsable de la recuperación
y conservación total, en Unidades Reajustables, de los recursos
de la Cuenta de Préstamos, salvo las responsabilidades que esta
ley delega en el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Las
tasas de interés de las distintas operaciones serán establecidas
dentro de los límites que fija esta ley, de modo de asegurar esa
conservación.
Artículo 92.
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por
todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones
deberán ser previamente aprobadas por la Dirección Nacional
de Vivienda con el informe del Banco Central del Uruguay. En el caso de
operaciones con los organismos públicos promotores de vivienda,
estas comisiones no podrán exceder del costo mínimo de administración
a juicio del Banco Central del Uruguay.
Artículo 93.
La totalidad de los recursos de la Cuenta de Subsidios será
destinada a financiar los subsidios directos a que hace referencia el artículo
67 de la presente ley. El Banco Hipotecario del Uruguay asignará
los recursos del siguiente modo:
A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
los montos que el Plan Anual asigne, de subsidios al Sistema Público
de Producción de Vivienda, según un preventivo de usos mensuales
presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional
de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en este preventivo
el Instituto tendrá prioridad absoluta en el uso de los recursos
del Fondo.
B) Asignará los montos restantes para ser empleados por sus propias
Reparticiones con el objeto de subsidiar a familias de las categorías
A y B de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta ley y
complementando operaciones de préstamos realizadas según
el Inciso B) del artículo 89.
C) Será aplicable a la Administración de la Cuenta de Subsidios
el sistema de ajuste trimestral previsto en el artículo 90.
Artículo 94.
El Banco Hipotecario del Uruguay, al administrar los subsidios comprendidos
en el Inciso B) del artículo anterior será responsable de
que esos recursos sean empleados para los fines y del modo previsto en
esta ley y en los planes.
Artículo 95.
El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad en la
realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C),
D), E), F), G), H), I) y K) del artículo 89, con excepción
de los préstamos que para edificios industriales se acuerden dentro
de la política de promoción industrial.
No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer convenios
con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los cuales
éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la
administración de los préstamos para viviendas rurales o
para viviendas situadas en pequeños núcleos poblados.
En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de
la República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro
de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará
la responsabilidad superior sobre estas operaciones.
CAPITULO VIII
Del sistema de ahorro y préstamo
Artículo 96.
Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano
central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta ley se implanta
en todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer todas las facultades
y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con el fin de
regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a
vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento
del sistema exija.
Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos
del sistema.
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u otras
obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos
en las condiciones que el Directorio del Banco determine.
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir
el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,
tasas de interés y con las garantías que el Directorio del
Banco determine.
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro,
pudiendo a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios
de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía.
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos
hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas
en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento
de servicios que se establezca en las referidas escrituras.
F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción,
asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que
hacen referencia los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención
de vivienda mediante la realización del ahorro y el uso del crédito
en forma colectiva.
Artículo 97.
El Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario
del Uruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos.
10.967,
de 4 de diciembre de 1947, y
12.011,
de 16 de octubre de 1953, es el órgano operativo del sistema de
Ahorro y Préstamo a nivel nacional.
Artículo 98.
Dentro de los noventa días de la fecha de publicación
de esta ley, el Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario del Uruguay recibirá depósitos en efectivo con
destino a la vivienda en cuentas de ahorro que gozarán de un interés
que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con la Dirección
Nacional de Vivienda y el Banco Central, así como del beneficio
que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 99.
El Departamento Financiero de la Habitación procederá
al periódico reajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de variación
del índice a que se refieren los artículos 38 y 39.
Artículo 100.
El reajuste del ahorro se realizará sobre la base del promedio
de los saldos mensuales de cada cuenta, con los ajustes y deducciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 101.
El Departamento Financiero de la Habitación podrá implantar
modalidades especiales de ahorro reajustables. Las condiciones de dichas
cuentas, y en especial la posibilidad de beneficiarse con el reajuste,
serán establecidas en la reglamentación que dicte el Banco
Hipotecario del Uruguay, la cual deberá contar con la aprobación
del Banco Central.
Artículo 102.
En el caso de cancelación virtual de una cuenta de ahorro, el
ahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de los
derechos que le acuerda el artículo 99.
Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta
del ahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe
por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta
en el período de su vigencia.
El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad
en que el ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período.
Artículo 103.
Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente,
previo aviso dado con treinta días de anticipación. La reglamentación
determinará los períodos de vigencia de las cuentas de ahorro
a efectos de poder beneficiarse con todo o con parte del reajuste acreditado.
Artículo 104.
Los intereses se capitalizarán al 31 de agosto de cada año
y los mismos no serán tenidos en cuenta en el cálculo de
reajuste de ese año.
Artículo 105.
Los actuales ahorristas del Departamento Financiero de la Habitación
del Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste de
su ahorro, a partir del 1° de setiembre de 1968 y podrán ampararse
al régimen que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de
sesenta días de su publicación, manifiesten por escrito su
voluntad de mantener las estipulaciones del contrato de ahorro y préstamo
que hayan suscrito.
En caso de optar por el régimen de esta ley se les reconocerá
el monto del ahorro acumulado, la antigüedad de la cuenta y la regularidad
de las aportaciones, a los efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo
(artículo 107), pero se les reintegrarán las sumas depositadas
por concepto de derecho de inscripción.
Artículo 106.
El Departamento Financiero de la Habitación tendrá el
cometido de facilitar préstamos a sus ahorristas, destinados a la
adquisición o construcción de viviendas, en las condiciones
indicadas en los artículos 48, Inciso B) y 57, Inciso B).
Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta
una cuenta de ahorro por un período no menor de veinticuatro meses.
El Banco Hipotecario del Uruguay, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable,
podrá reducir con carácter general, el plazo precedentemente
establecido.
Artículo 107.
Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en
cuanto a monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones
y el porcentaje sobre el valor de tasación, se tendrán en
cuenta, en la forma que establecerá la reglamentación, los
siguientes factores:
A) La antigüedad de la cuenta de ahorro.
B) La regularidad y permanencia de los depósitos.
C)El monto acumulado del ahorro.
D) La capacidad de pago del deudor.
E) La composición del núcleo familiar.
F) El tipo de vivienda.
G) El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo de
la obra.
Artículo 108.
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos que anteceden
para los ahorristas particulares, el Departamento Financiero establecerá
convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas de
vivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos
por convenios colectivos, y con los organismos de derecho público
que dispongan de recursos para conceder préstamos de vivienda. -
Estos convenios se realizarán dentro de las normas que fije la reglamentación
y deberán adaptarse a las modalidades de estos organismos.
Artículo 109.
Los depósitos de cuentas de ahorro del Departamento Financiero
de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay serán
inembargables hasta un monto de pesos 50.000.-00 (cincuenta mil pesos).
Dicho importe será actualizado anualmente de acuerdo con el Capítulo
IV, Sección 2.
Artículo 110.
Queda facultado el Departamento Financiero de la Habitación
para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 49 de la
ley N°
9.385.
de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los
sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario o el monto mensual
de ahorro que determine en cada caso, el propio ahorrista.
Artículo 111.
Deróganse los apartados a) y f) del artículo 10 y el
artículo 12 de la ley N°
10.976,
de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley N°
12.011,
de 16 de octubre de 1953. Modifícase el artículo 61 de las
mismas leyes, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 69 Cuando el Fondo de Reserva General alcance un
monto equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la suma de los saldos
de ahorro vigentes y de los créditos hipotecarios que el Departamento
tenga en la cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer
Al Banco Hipotecario del Uruguay, hasta cubrir la cantidad que éste
ha anticipado de acuerdo con lo dispuesto en el Inciso a) del artículo
49".
CAPITULO IX
DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 112.
Todo organismo de derecho público que construya o promueva la
construcción de viviendas integra el sistema público de producción
de viviendas. En consecuencia deberá:
A) Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley, y cooperar
en la realización del plan de viviendas para el sector público.
B) Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos al Instituto
Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional
de Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante
se establece.
C) Elevar a esos mismos organismos toda la información que les sea
requerida.
Artículo 113.
El sistema público de producción de viviendas tiene por
objeto proporcionar viviendas económicas a familias de categorías
A) y B), compensando la insuficiencia de la acción privada, para
satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante,
subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes,
los organismos públicos podrán construir viviendas medias
y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes
casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos
en el mismo conjunto habitacional al objeto de evitar una segregación
social inconveniente.
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas
en lugares donde existan facultades de alojamiento también para
los niveles medios.
Artículo 114.
Los organismos que participen en el sistema público de producción
de viviendas procurarán la construcción de conjuntos habitacionales
socialmente integrados, dotados de espacios públicos, de servicios
sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales o de producción
artesanal o agraria cuando corresponda.
Artículo 115.
Los organismos que participen en el sistema público de producción
de viviendas prestarán preferente atención al desarrollo
de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y
ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración
cooperativa de los conjuntos habitacionales.
Artículo 116.
Los organismos que participen en el sistema público de producción
de viviendas coordinarán sus esfuerzos para que los programas de
construcción faciliten siempre que sea posible, la incorporación
de técnicas modernas de producción en masa.
Artículo 117.
Los organismos que participen en el sistema público de producción
de viviendas programarán sus realizaciones en las ciudades del interior
del país de modo que, tanto por su tecnología como por la
regularidad de la demanda, estimulen la organización de la construcción
con empresas, mano de obra y materiales locales.
Artículo 118.
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas será el
órgano central del sistema público de producción de
viviendas. En ese carácter tendrá la responsabilidad del
cumplimiento total de los planes de vivienda en la parte correspondiente
al sector público y en particular la consecución de las metas
en lo que se refiere a número de viviendas a construir, distribución
geográfica y por nivel de ingresos, tipos de vivienda, inversiones,
etc.
Para el cumplimiento de ese objeto, el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas tendrá a su disposición en la forma que
se detalla en el artículo 90, Inciso A) y en el artículo
93, Inciso A) de la presente ley, el total de los recursos de préstamo
y subsidio que el Plan asigne a este fin.
Artículo 119.
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas con la aprobación
de la Dirección Nacional de Vivienda podrá establecer convenios
con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para
construir viviendas o entidades privadas por los cuales éstos se
obliguen a tomar a su cargo la promoción y/o construcción
en forma no lucrativa de conjuntos de viviendas comprendidos en las metas
del Plan y sujetos a sus normas.
Estos convenios podrán igualmente limitarse a establecer meras aportaciones,
de los aludidos organismos públicos y entidades privadas, en tierras,
urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies, a fin de colaborar
en la realización de programas de viviendas cuya ejecución
esté a cargo de INVE. En ese caso el instituto podrá transferir
a dichos organismos el derecho de usar la parte correspondiente de los
recursos a que hace referencia el artículo 118.
Artículo 120.
En el caso de los convenios a que hace referencia el artículo
anterior, el Instituto deberá aprobar los programas y proyectos
y supervisar la ejecución, pudiendo interponer el veto cuando se
aparten de las normas del Plan o de los términos del Convenio. El
veto del Instituto tendrá efecto suspensivo sobre el uso de los
recursos. La Dirección Nacional de Vivienda será Juez en
todo diferendo surgido con referencia a un Convenio y su fallo será
inapelable.
Artículo 121.
Los Gobiernos Departamentales podrán reclamar una participación
de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de las metas departamentales del
plan del sector público, por la vía de los convenios mencionados
en el artículo anterior, siempre que en las fechas que se estipulen
presenten programas y proyectos adecuados, aportando a su costo las tierras
necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado,
alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria y demostrando
su capacidad de realización. La negativa del Instituto será
recurrible ante la Dirección Nacional de Vivienda que decidirá
en definitiva.
Artículo 122.
La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general
los organismos que se creen por ley tengan entre sus finalidades el mejoramiento
de la vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en
áreas rurales, podrán reclamar una participación en
los programas respectivos acorde con su capacidad ejecutiva.
Artículo 123.
En los convenios con entidades privadas se exigirá que éstas
tomen a su cargo como mínimo el 25 % (veinticinco por ciento) del
costo total del programa, incluyendo construcción, tierra, urbanización
y servicios. Ese 25 % (veinticinco por ciento) podrá ser integrado
en dinero, trabajo o especie.
Artículo 124.
Los organismos públicos podrán construir viviendas para
alquilar o para transferirlas a propiedad de los destinatarios personas
físicas o de cooperativas de usuarios.
Artículo 125.
Cuando se construyan viviendas para alquilar, el organismo promotor
y propietario calculará según los ingresos de los usuarios
y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables,
del conjunto habitación,al y podrá solicitar:
A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" y en las condiciones
establecidas en el artículo 49, Inciso B) de la presente ley, el
monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con
la renta prevista;
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", de acuerdo al artículo
69, Inciso C) de la presente ley, la financiación complementaria.
El organismo propietario quedará obligado a mantener en las viviendas
alquiladas, familias de los niveles de ingreso inicialmente estimados,
salvo expresa y fundada autorización de la Dirección Nacional
de Vivienda.
Artículo 126.
Los alquileres de las viviendas que se construyan de acuerdo al artículo
anterior se establecerán en unidades de Pago Reajustables y se percibirán
en su equivalente en moneda nacional en el momento de pago, por todo el
plazo en que el organismo propietario esté obligado al pago de cuotas
de amortización e intereses. Vencido ese plazo podrán establecerse
reducciones en función de la pérdida de valor habitacional
de las viviendas. No se aplicarán las disposiciones generales sobre
arrendamientos en cuanto se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 127.
Cuando se construyan viviendas para alquilar a familias de las categorías
A y B, podrán solicitarse la totalidad de los recursos de la "Cuenta
de Subsidios". En ese caso el organismo fijará alquileres mínimos,
cuyo monto se calculará teniendo en cuenta un objetivo educativo
y social, y afectando su producido a solventar el mantenimiento y la administración
del inmueble.
Artículo 128.
Cuando se construyan viviendas para vender, el organismo promotor determinará
los niveles de ingresos de las familias destinatarias y solicitará
en consecuencia:
A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" un monto de préstamo
equivalente a la suma de lo que los usuarios recibirán en préstamos
individuales sobre sus viviendas en razón del valor de las mismas
y de sus niveles de ingresos. Este préstamo será otorgado
por el Banco Hipotecario del Uruguay en las condiciones establecidas en
el artículo 49, Inciso A) de esta ley.
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", la financiación
complementaria de acuerdo al artículo 69.
Sin perjuicio de lo anterior el organismo presentará al
Banco Hipotecario del Uruguay el proyecto y la información sobre
las familias destinatarias con el objeto de que fije en definitiva los
montos de Préstamo y subsidio a otorgar a los usuarios o a las cooperativas
de usuarios, en el momento de la venta. Al producirse la venta el préstamo
y el subsidio, otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos
por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes en las
condiciones normales. Los préstamos para adquirir vivienda construidas
por organismos de derecho público se considerarán en todos
los casos préstamos para vivienda nueva.
Artículo 129.
Cuando las circunstancias lo exijan, las ventas a que se refiere el
artículo anterior podrán no ser al contado. En ese caso,
los pagos diferidos podrán estar sujetos a reajuste.
CAPITULO X
DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 130.
Las cooperativas de viviendas son aquellas sociedades que, regidas
por los principios del cooperativismo, tienen por objeto principal proveer
de alojamiento adecuado y estable a sus asociados, mediante la construcción
de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa
o contratos con terceros, Y Proporcionar servicios complementarios a la
vivienda.
Artículo 131.
Las cooperativas de vivienda deberán organizarse sobre la base
de los siguientes principios:
A) Sus excedentes se distribuirán a prorrata entre quienes contribuyan
a crearlos.
B) Su propósito será de servicio y no de lucro.
C) Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere el número
de sus partes sociales.
D) Serán neutrales en materia religiosa y política.
E) El capital social será variable e ilimitado.
F) Carecerán de plazo de duración.
G) Deberán establecer en su objeto social el fomento de la cultura
en general y en especial el ideario y prácticas del cooperativismo.
H) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún
tipo de práctica especulativa.
I) Los derechos y obligaciones de los socios se regularán
con sujeción a los principios de igualdad y solidaridad cooperativa.
No podrán otorgar ningún tipo de privilegio a asociado alguno.
Artículo 132.
Las cooperativas gozarán de personaría jurídica
desde que los estatutos sean aprobados en la forma que más adelante
se especifica para cada caso. Deberán constituirse en documento
público privado y la tramitación de sus estatutos se hará
siempre ante la Dirección Nacional de Vivienda, la que llevará
el registro correspondiente y realizará su contralor.
Artículo 133.
Los estatutos de estas sociedades establecerán necesariamente
lo siguiente:
A) Denominación, con el aditamento "Cooperativa".
B) Domicilio y objeto social.
C) Capital social inicial y monto de las participaciones sociales.
D) Condiciones de admisión, suspensión, cesación y
exclusión de los socios. Sus derechos y deberes.
E) Criterio de adjudicación de las viviendas.
F) Convocatoria, cometidos, y funcionamiento de la Asamblea y forma de elección.
Número de integrantes de los órganos directivos, forma de
elección, cometidos y funcionamiento de los mismos.
G) Forma de distribución de los excedentes y percepción.
H) Causas de disolución de la sociedad y procedimientos a seguir
para su liquidación.
I) Normas para la reforma de los estatutos.
Artículo 134.
Las cooperativas inscriptas en el Registro de Sociedades Cooperativas
de Vivienda, previa la autorización de la Dirección Nacional
de Vivienda, tendrán derecho a hacer retener en las empresas y organismos
públicos y privados, hasta el 20 % (veinte por ciento) de los sueldos,
jornales, remuneraciones o pasividades que correspondan a sus socios o
ex socios, por cuotas de suscripción o deudas contraídas
por ellos con la sociedad, hasta su cancelación. Las liquidaciones
que realicen las cooperativas, por deudas, a estos efectos, tendrán
carácter de título ejecutivo cuando fueren conformadas por
la Dirección Nacional de Vivienda. Se regirán por los procedimientos
previstos por el Título XI, Capítulo I, del Código
de Procedimiento Civil y los artículos 53 y siguientes de la ley
N° 13.355,
del 17 de agosto de 1965.
Sin perjuicio de lo previsto en el Inciso anterior, las infracciones en
que incurran las empresas privadas en relación con su obligación
de retención, serán sancionadas con una multa entre cinco
y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaban
obligadas a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección
Nacional de Vivienda, en la forma en que se reglamentará, y el producido
se verterá al Fondo Nacional de Vivienda.
Artículo 135.
El patrimonio social será variable y estará compuesto:
A) Por el capital social constituido por las partes sociales que
suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles
y de igual valor, nunca inferiores a $ 2.000.00 (dos mil pesos) durante
los seis meses siguientes al 1° de enero de 1968.
Las partes sociales, así como este tope mínimo, se reajustarán
anualmente, de acuerdo al porcentaje que determine el Poder Ejecutivo según
lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo IV.
B) Por los excedentes que resultaron de la actividad de la cooperativa,
la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones y legados
recibidos por la sociedad y por la suma adicional que se perciba de los
socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas
y servicios comunes.
Los estatutos podrán establecer que los aportes de los socios se
realicen en dinero, en otros bienes o en trabajo personal, valores éstos
que se estimarán en cada caso, en partes sociales que los representen.
Artículo 136.
Las cooperativas de vivienda podrán utilizar
el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo
sus dos modalidades, de autoconstrucción y ayuda mutua. La autoconstrucción
es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares,
en la construcción.
La ayuda mutua es el trabajo comunitario, adoptado por los socios cooperadores
para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección
técnica de la cooperativa.
Artículo 137.
Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán
ser avaluadas para integrar la respectiva cuota social y no darán
lugar a aporte alguno a las cajas de jubilaciones y otros organismos de
seguridad social.
Artículo 138.
Los órganos de las sociedades cooperativas serán: la
Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y la
Comisión de Fomento Cooperativo.
La Comisión de Fomento Cooperativo se encargará de todo lo
referente a la educación, integración y fomento cooperativo,
de los socios y de terceros.
Artículo 139.
Las cooperativas se disolverán:
A) Por la terminación del objeto para el que fueron creadas;
B) Por resolución de dos tercios de los socios habilitados, como
mínimo en asamblea extraordinaria convocada al efecto;
C) Por la fusión con otra cooperativa, resuelta por la misma mayoría
del Inciso anterior;
D) A solicitud de la Dirección Nacional de Vivienda y por la autorización
judicial respectiva. La demanda deberá fundarse en causales expresas
de descapitalización, infracción reiterada a las normas de
esta ley o toda otra que taxativamente establezca la reglamentación
en defensa de los derechos de los cooperarios.
Para que surta efecto frente a terceros, será necesario inscribir
la disolución en el Registro de Cooperativas de Vivienda.
Salvo en los casos de fusión, la disolución de una cooperativa
será seguida de su liquidación, la que se hará conforme
a las normas previstas para la liquidación de las sociedades anónimas.
Artículo 140.
Las Cooperativas de Vivienda se clasificarán en "Unidades
Cooperativas de Vivienda" y "Cooperativas Matrices de Vivienda".
Artículo 141.
Las unidades cooperativas de vivienda y las cooperativas matrices podrán
integrarse a organismos cooperativos nacionales e internacionales en acción
solidaria.
SECCION 2
De las Unidades Cooperativas de Vivienda
Artículo 142.
Son unidades cooperativas de vivienda las que, constituidas por un
mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tiene por
finalidad proporcionar vivienda y; servicios complementarios a los mismos,
construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo
en los casos previstos en el artículo 146.
Artículo 143.
Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios.
Artículo 144.
Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios
cooperadores, derecho de uso y goce sobre las viviendas. Derecho que se
concederá sin limitación en el tiempo, que se trasmitirá
a los herederos y aún podrán cederse por acto entre vivos,
pero sujeto a las limitaciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 145.
Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva
e individual de la propiedad horizontal ( ley N°
10.751,
de 25 de junio de 1946), sobre las respectivas viviendas, pero con facultades
de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los articulas
161 y 162.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas,
otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan
el costo de la vivienda.
Artículo 146.
Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales
ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en
los siguientes casos:
A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por
uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el
artículo 112, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a
la aprobación del mismo;
B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble
construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según
el régimen establecido por el artículo 142.
Artículo 147.
Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios
sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo
Directivo y a la Asamblea General. En ese caso, las funciones establecidas
para la Comisión Fiscal y la Comisión de Fomento Cooperativo
serán desempeñadas directamente por la Asamblea General.
Artículo 148.
La aprobación de estatutos de las unidades cooperativas de vivienda
será hecha por el Poder Ejecutivo, previo informe jurídico.
La resolución correspondiente deberá ser comunicada a los
interesados dentro de los treinta días de presentados los documentos
requeridos.
Artículo 149.
Para solicitar su personería la unidad cooperativa en formación
deberá acompañar obligatoriamente un estudio socioeconómico
que determine:
A) Datos sobre la familia e ingresos de los asociados.
B) Plan de obras con costos parciales y totales estimados del programa de
vivienda.
C) Plan de financiación.
D) Si actuará con el asesoramiento directo de la Dirección
Nacional de Vivienda, o de otro organismo público o privado reconocido
por la misma.
SECCION 3
De los usuarios
Artículo 150.
Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la sociedad suscribirá
con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo
a la adjudicación de las respectivas viviendas, un "contrato
de uso y goce', que tendrá una duración indefinida mientras
las partes cumplan con sus obligaciones.
El" contrato de uso y goce" se otorgará en instrumento
privado, con certificación notarial de la firma de los otorgantes
y deberá ser inscrito en el Registro de Arrendamientos.
Artículo 151.
Los asociados deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada
para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla, siendo
nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Si el usuario no destinara la vivienda para residencia propia y de sus
familiares, será causa bastante para la rescisión del contrato
de uso y goce, y la expulsión de la cooperativa.
Artículo 152.
El derecho de uso termina:
A) Por el retiro voluntario del socio o de los herederos.
B) Por la expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en
el pago de las correspondientes amortizaciones o falta grave a sus obligaciones
de socio.
C) Por la disolución de la sociedad.
En caso de renuncia, anulación o conclusión por cualquier
otra causa de los derechos de los usuarios, los mismos deberán desocupar
la vivienda dentro de los 90 días de ocurrido el hecho.
La cooperativa dispondrá de un plazo de 180 días para hacer
efectivo el pago del 50 % (cincuenta por ciento) del reintegro a que el
usuario tuviera derecho. El 50 % (cincuenta por ciento) restante deberá
hacerse efectivo con más los intereses legales, una vez designado
el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde del año,
contado a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 153.
El retiro voluntario dentro de los 10 años de adjudicada la
vivienda deberá solicitarse ante el Consejo Directivo, con la fundamentación
correspondiente.
Si el retiro se considerara justificado el socio tendrá derecho
a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social,
menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10 % (diez por
ciento) del valor resultante.
Si el retiro no se considerara justificado la deducción establecida
podrá alcanzar entre el 25 % (veinticinco por ciento) y el 50 %
(cincuenta por ciento), del valor resultante, según lo establezca
la reglamentación.
Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la sociedad en
cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se
adeudan, resolverá el Juez Letrado del lugar, con carácter
inapelable y por el método de los incidentes, quedando reservada
a las partes la correspondiente vía ordinaria.
Artículo 154.
El incumplimiento en el pago de las aportaciones que corresponden a
la amortización de la vivienda, dará lugar al procedimiento
de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos
urbanos para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el Inciso
siguiente.
Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente
cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables,
la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando
el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado
a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios
y que podrán constituir las cooperativas de vivienda.
En el caso de corresponder el desalojo, se procederá en la forma
establecida en el artículo anterior para el retiro voluntario.
Artículo 155.
El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que
perjudique a la institución o a los demás socios, podrá
determinar que sea solicitada la rescisión del "contrato de
uso y goce". ante el Juez competente y por los mismos trámites
que para los arrendamientos urbanos.
Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución
del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos
como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad
de usuario. Si no hay lugar a la rescisión el socio reasumirá
plenamente sus derechos.
Artículo 156.
En caso de fallecimiento, los herederos podrán optar por continuar
en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante
en todos sus derechos y obligaciones, o por retirarse de la sociedad, recibiendo
el valor de tasación del inmueble, o el porcentaje de lo amortizado,
tomado sobre dicho valor de tasación.
Cuando los herederos optaron por continuar en el uso de la vivienda, el
valor patrimonial de la misma estará exento del impuesto a las herencias.
Este impuesto se deberá siempre que los herederos se retiren de
la sociedad dentro de los diez años de la muerte del causante.
En caso de disolución del matrimonio, tendrá preferencia
para continuar en el uso y goce, aquél cónyuge que conserve
la guarda de los hijos del matrimonio, sin perjuicio de las compensaciones
que correspondieron.
Artículo 157.
Los asociados aportarán mensualmente las cuotas correspondientes
a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará
semestralmente y una suma adicional, destinada a cubrir los gastos de mantenimiento
y demás servicios que suministre la cooperativa a las organizaciones
de usuarios. Esta suma adicional no integra la cuota social y, en consecuencia,
no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional
será considerado causal suficiente para declarar la rescisión
del contrato. La reglamentación establecerá cuándo
se configura el atraso reiterado.
Artículo 158.
La cooperativa pondrá a los asociados en posesión material
de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá
en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones
de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones,
reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo
a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 159.
Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones
que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por cuenta del
usuario. Las viviendas de interés social que, según el régimen
de la presente ley, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas
gremiales o locales, no pagarán mientras se mantengan en tal carácter,
impuesto alguno que grave la propiedad del inmmueble.
Artículo 160.
Se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley,las
disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento, para
regular las relaciones entre la coopearativa y los usuarios.
SECCION 4
De los Propietarios
Artículo 161.
En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá
retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización
de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese
caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la sociedad
por las normas establecidas en la Sección 3 de este Capítulo
en todo lo que les fuere,aplicable, pero sin los beneficios que otorga
el artículo 159, Inciso 2°
A partir del momento en que la cooperativa adjudique en propiedad las viviendas,
los socios, podrán o no continuar integrando la cooperativa, según
lo establezcan los estatutos, pero serán deudores directos por.los,créditos
hipotecarios que les hubieren otorgado.
Artículo 162.
Durante diez años, el propietario debe destinar la vivienda
para residencia propia y de su familia y no podrá enajenarla ni
arrendarla sin causa justificada ante la Dirección Nacional de Vivienda
o en caso,de mantenerse vinculado a la cooperativa, ante el Consejo Directivo
de la misma cuya resolución se podrá apelar ante la Dirección
Nacional de Vivienda.
Serán nulas y posibles de las sanciones establecidas en el artículo
46 las operaciones que se realicen en contravención de esta disposición.
SECCION 5
De las Cooperativas Matrices de Vivienda
Artículo 163.
Son Cooperativas Matrices de Vivienda aquellas que reciben en forma
abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes
sistemáticos ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización
de Unidades Cooperativas de Vivienda, en la decisión y realización
de sus programas de obtención de créditos, adquisición
de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas
y ejercer las funciones que en ellas deleguen a esos fines, las Unidades
Cooperativas filiales.
Artículo 164.
Las Cooperativas Matrices de Vivienda actuarán limitadas a un
gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán,
respectivamente, gremiales locales. La reglamentación determinará
las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales
para ser considerados tales a los efectos de esta ley.
Artículo 165.
Las Cooperativas Matrices de Vivienda no podrán superar el número
de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional
de Vivienda lo autorice en consideración al interés general
y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios.
Artículo 166.
La reglamentación fijará los criterios generales que
regularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios
deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio,
su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su
situación habitacional.
Artículo 167.
Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción
decida, la Cooperativa Matriz deberá organizar con los destinatarios
de las viviendas una Unidad Cooperativa.
Estas Unidades Cooperativas permanecerán ligadas a la Cooperativa
Matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente
las viviendas y cancelado sus deudas con la misma.
Entre tanto la Cooperativa Matriz estará obligada a prestarles asistencia
técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que
la reglamentación establezca.
Artículo 168.
Las Cooperativas Matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales,
deberán establecer " proyecto urbanístico y edilicio
de conjunto. Los lineamiéntos generales de estos proyectos deberán
ser respetados por las unidades cooperativas filiales.
Artículo 169.
Las Cooperativas Matrices de Vivienda tramitarán su personería
jurídica ante la Dirección Nacional de Vivienda la que requerirá
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 170.
En la elección de autoridades participarán solamente
los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán
ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan
vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades
cooperativas filiales.
SECCION 6
De los Institutos de Asistencia Técnica
Artículo 171.
Son Institutos de Asistencia Técnica aquellos destinados a proporcionar
al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros,
económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines
de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos
de proyecto y dirección de obras.
Artículo 172.
Estos Institutos gozarán de personería jurídica
desde que sus estatutos sean aprobados por el Poder Ejecutivo. Los mismos
deberán constar en escritura pública o privada y ser inscritos
en el Registro de Sociedades Cooperativas de Vivienda.
Artículo 173.
Los estatutos de estos Institutos establecerán necesariamente:
A) Denominación y domicilio.
B) Servicios que presta a lascooperativas.
C) Organización interna.
Artículo 174.
La reglamentación determinará los costos máximos
de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica,
no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 5 % (cinco por ciento)
del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de
los servicios indicados en el artículo 171.
Artículo 175.
Los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir
excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la
realización de su objeto social.
Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación
y control de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 176.
La Dirección Nacional de Vivienda podrá, disponer el
retiro de la personería jurídica a estos Institutos por las
siguientes causales:
A) Por exceder los topes fijados por la Dirección Nacional de Vivienda
en la percepción de las retribuciones por sus servicios.
B) Por insolvencia técnica determinada por peritos de dicha Dirección.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa
o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés
de las cooperativas asistidas.
CAPITULO XI
DE LOS FONDOS SOCIALES
Artículo 177.
Declárase de interés público la creación
de un sistema de aporte solidario gremial que se denominará "Fondos
Sociales".
cuando una organización representativa de trabajadores establezca
en un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de
Consejo de Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto
para constituir Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere
carácter definitivo y obligatorio para todos los trabajadores y/o
empleadores del grupo de que se trate. Ese aporte estará destinado
a la construcción y conservación de viviendas propias y permanentes
de los partícipes.
La formación de los Fondos, su administración y distribución
así como el destino de los mismos, deberán ajustarse a las
prescripciones de esta ley y de su decreto reglamentario.
Artículo 178.
La constitución de los Fondos Sociales se considera una forma
de participación en los planes nacionales de, vivienda y en tal
sentido los Fondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán
de todas las franquicias fiscales establecidas en esta ley y estarán
sometidos a sus disposiciones.
Artículo 179.
Los Fondos serán indivisibles e inalienables bajo ningún
concepto podrá prorratearse o pagarse con, ellos, suma alguna por
devoluciones, indemnizaciones compensaciones.
Artículo 180.
Los aportes de las empresas a los fondos depositados por las mismas
conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares y bajo las
mismas condiciones . Los convenios colectivos podrán sustituir este
mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares
condiciones de seguridad y economía.
Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales de
ahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de
las cuarenta y ocho horas de su percepción.
Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos
de ahorro y préstamo como se establecen en el artículo 108.
Artículo 181.
Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias
de integración paritaria que tendrán personería jurídica
y actuarán coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda
y bajo su vigilancia y contralor.
A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete especialmente:
A) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de
los Fondos;
B) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la aplicación
de la presente ley y de sus reglamentaciones.
Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones
o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas
a las organizaciones representativas profesionales;
C) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;
D) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda,
programas de financiamiento colectivo; a cuyos efectos podrán gravar
los bienes que administran.
CAPITULO XII
MODIFICACIONLS A LA CARTA ORGANICA DEL
BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Artículo 182.
Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7° 16, 17
y 18), 40, 43, 46, 53, 14, 55, 58, 59, 60, 61, 69,
71,72, 74, 77 y 81 (numerales 1°, 2° y 3°) de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00
(quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).
"Artículo 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá
constituir un fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales
que resulten después de establecer las provisiones y previsiones,
que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
Artículo 15. La única contribución por cualquier concepto,
que el Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter
a Rentas Generales será la que, en cada caso, se determine en la
Ley de Recursos quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la
Constitución de la República. Esta contribución no
podrá afectar sino los beneficios líquidos de gestión.
Artículo 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles
para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando
autorizado para afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar
valores y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras
conducentes a los fines preindicados.
Artículo 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital,
fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse
en la oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente
a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.
Artículo 18:
Numeral 7. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos
de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio
Banco, por plazos que no excedan de 90 días.
Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas centrales
y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios para
ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar
o vender eventualmente estos últimos locales o espacios.
Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria
con fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios
de sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.
Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones
sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las
indicadas anteriormente.
Artículo 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses
y amortizaciones ordinarias de las obligaciones las sumas que se reciban
provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos
hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de
esas obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.
Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos,
en bonos o en dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos
serán reembolsados en plazos que no excedan de treinta y un años,
según tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades
fijas o variables. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse,
en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario
con destino a construcción,debiéndose inscribir nuevamente
en este caso la respectiva hipoteca.
Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del
plazo máximo de tres años.
Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en
plazos que no excederán de treinta y un años en las condiciones
fijadas para los préstamos en títulos, salvo las ampliaciones
que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo,
tratándose de los fondos a que se refiere el artículo 17,
el reembolso podrá efectuarse a su vencimiento, en especie, con
anualidades o sin ellas, tratándose de operaciones renovables de
hasta cinco años de plazo.
Artículo 46. Los préstamos sólo se harán con
garantía de primera hipoteca y, sobre bienes raíces situados
en la República, que se posean en propiedad, con títulos
de dominio libres de todo vicio y de gravámenes que perjudiquen
la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará
en su poder los certificados que tal cosa acrediten; expedidos a su solicitud
por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo
crea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta
años.
El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados
en el Inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.
No obstante el Banco podrá conceder préstamos a, aquellos
proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón,
vereda y obras sanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales
o por su cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo
70).
Artículo 53. El préstamo como regla general, no excederá
de los dos tercios del valor venal del inmueble, fijado en última
instancia por el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido
en la tasación que practicará un perito nombrado por el Banco.
El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien
a hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan
transcurrido más de seis meses de verificada la tasación
anterior.
Artículo 54. Los préstamos destinados exclusivamente para
construcción podrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento)
del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la
construcción proyectada, en la forma dispuesta en el artículo
anterior, siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio
se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde
existan todos los servicios de urbanización y los proyectos estén
debidamente financiados a juicio del Banco.
Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda
podrán alcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión
total.
Artículo 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán
préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco
fijará serán entregadas al mutuario, a medida que avance
la construcción y siempre que un técnico de la Institución
considere que las obras realizadas correspondan a la respectiva cuota,
siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.
Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el
máximo del 100 % (cien por ciento) del valor del terreno, más
obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no
exceda del 35 % (treinta y cinco por ciento) de las obras a construir,
cuando el deudor lo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse
en la construcción que se financia con el préstamo del Banco,
siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente
a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones
que éste dictará.
Artículo 58. En las operaciones que no se destinen: a construcción
a una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio
de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo
una suma superior a los $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil
pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición
de inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos
Sociales.
Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse,
o a la suma de las diversas operaciones vigentes, de una misma persona
natural o jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos)
la resolución del Directorio deberá contar con el voto conforme
de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el
monto del mutuo exceda de los dos tercios del valor venal del inmueble.
En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes numéricos,
al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la divisibilidad
de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la parte
del préstamo, que corresponda a cada condómino, se determinará
tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos
salvo que otra proporción resulte del título de propiedad
o de la escritura de préstamo hipotecario.
Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecarios se excedieran
los límites previstos, el deudor tendrá un año de
plazo para ponerse en las condiciones exigidas.
Artículo 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán
exceder de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
Artículo 60. Las obras de edificación se verificarán
de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto
y los planos, memorias descriptivas y contratos de construcción,
aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible
al mutuario hacer o consentir ninguna variación en el plan de obras
sin la anuencia del Banco.
Artículo 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los
deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda
el artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará
entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las
obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere
el Inciso precedente, notificación que será hecha por un
escribano o funcionario del Banco.
Artículo 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio
de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones
por la cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del
valor de estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza
sobre el bien afectado, así como sus renovaciones, estarán
constituidas o endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas
en él hasta la cancelación del préstamo.
La institución aseguradora será indicada en todos los casos
por el Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas
por cuenta del propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones
de asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.
La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco
para proceder a la ejecución.
En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la propiedad
dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá acreditar
el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito
y liquidará el préstamo inmediatamente.
En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor,
el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos
de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma
forma establecida en los párrafos precedentes.
En los casos de préstamos para edificación en que los edificios
no tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de
entregar la cuota que corresponda a la colocación de los techos.
Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá
antes de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en
cuenta el valor de la parte construida, excluyendo los cimientos.
El Banco podrá optar en sustitución del régimen prestablecido
en este artículo, por la constitución de un fondo de protección
de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán
regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco,
el que queda facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario
el importe necesario a ese fin.
Artículo 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier
momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.
El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre
en numerario.
El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser
hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a
cualquiera de las series en vigor, siempre que éstas no sean de
un interés escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza.
Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual
fuere su cotización y deberán entregarse con los cupones
no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá sin embargo,
ser menor del 5 % (cinco por ciento) del capital por el cual se realizó
el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda
escritura haciendo con cada una de las entregas que hagan a cuenta del
préstamo y que se anoten en el registro respectivo, esas cancelaciones
parciales. El Banco podrá percibir por concepto de indemnización,
hasta el 3 % (tres por ciento) en efectivo sobre la suma que se anticipe,
cuando el reembolso total o parcial se verifique en títulos. Esta
indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso
de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato
hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.
Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar
al deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por
todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a
cinco días después de la fijada para la próxima amortización
de los títulos hipotecarios de la serie en que se realizó
la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario, se calculará,
en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda
quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario.
El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultara así conveniente,
de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento
del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a partir
de la fecha de la retención o depósito.
El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que
motivó la retención o bien aplicándolas al pago de
servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución
inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento o cualquier
otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio para la propiedad, a
cuyo efecto procederá a la liquidación de los saldos depositados,
vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá
ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial.
Las facultades que se le acuerdan al Banco por, este artículo, alcanzarán
también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad
a la promulgación de esta ley.
Artículo 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o
en el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá
derecho a cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo
establecido por las leyes nacionales por concepto de mora en el pago de
las obligaciones fiscales.
Artículo 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
80 el Banco tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el
Inciso 7° del articulo 81, a la toma de posesión de la propiedad
hipotecada y al embargo y percepción inmediata de su renta para
aplicarla al pago de los servicios, gastos de administración y conservación
de la propiedad si el deudor dejase pasar 90 días desde la fecha
en que debió pagar el servicio respectivo.
El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por
concepto de cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.
En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio
de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y
se levantará el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia
de los contratos que por vía de administración haya celebrado
el Banco, no pudiendo los arrendamientos exceder de 4 años, si se
tratase de predios rurales, y de 2 años si fuesen urbanos.
Artículo 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca
constituida a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo
contrato hipotecario, sin que previamente regularice su situación.
En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de
cuotas sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre
que el mutuario esté al día en los servicios del préstamo
en el momento de ser entregada la cuota.
El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos
depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse
por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con
su importe los servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas
estén garantidas por las construcciones efectuadas según
inspección del Banco. Los embargos que se traben en las cuotas no
impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando sólo
obligado a rendir cuenta de las operaciones efectuadas si los acreedores
lo solicitan.
Artículo 80. En los casos de venta a que se refiere el artículo
anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará
especialmente facultado para:
l°) Hacer, rematar, por el martillero que designe sin necesidad de
intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta
durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del "Diario
Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital.
2) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor postor,
y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses punitorios líquidos
y gastos de, la ejecución, exigiendo al comprador como seña,
una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los gastos, debiendo
mencionarse esas circunstancia en los avisos respectivos, así como
el nombre del deudor, cantidad adeudada o indicación de si la finca
está o no arrendada por contrato inscrito en el Registro de Locaciones,
y en caso afirmativo, por cuánto tiempo, renta que produce y forma
de pago; los honorarios del rematador que no excederán del 1 % (uno
por ciento). Los honorarios y gastos de escrituración serán
de cuenta del comprador.
3°)Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe
del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos
hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del préstamo
deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal".
Artículo 183.
La cantidad que fije el Banco por concepto de seguro,contra incendio
a que se refiere el artículo 69 y los topes en moneda nacional establecidos
en los artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán
actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca
por aplicación de las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo
IV de la presente ley.
Artículo 184.
Derógase el Inciso g) del artículo 52, de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, y sustitúyese el Inciso f) del
mismo artículo por el siguiente: "f) Los terrenos baldíos,
salvo en el caso de edificación prevista en el artículo 54".
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION
SECCION 1
Conversión
Artículo 185.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, para proceder a
la conversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta
la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5 % (cinco por
ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series
y en las condiciones que el mismo Banco establezca.
La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos
sin emitir de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios,
dispuestos por la ley N°
13.133,
de 21 de junio de 1963.
Artículo 186.
El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las fechas, plazos,
requisitos y procedimiento para la conversión.
La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará
estampando sobre la lámina representativa de los mismos, un sello
que indique las características del nuevo valor. Una vez estampado
el sello de referencia, el titulo quedará automáticamente
convertido en Obligación Hipotecaria Reajustable, a todos los efectos
legales.
Artículo 187.
El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del Uruguay,
no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.
El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega
de sus valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso
de los mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización
del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación
determine.
Artículo 188.
La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco
Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de
préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley
sólo podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse
en el rescate de las Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario.
Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán
exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más
el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del
Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 189.
Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en esta
ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas
las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios.
Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 13.659,
de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será
igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
SECCION 2
Emisión de Obligaciones
Artículo 190.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las
condiciones que indica esta ley, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000.00
(tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Artículo 191.
Dicha emisión se fraccionará en tres series de $ 1.000.000.000.00
(un mil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie "A/1968",
Serie "B/1968" y Serie "C/ 1968".
Los Bancos Hipotecarios del Uruguay y Central del Uruguay determinarán
anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas
Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en
cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.
Artículo 192.
Dichas Obligaciones gozarán del 5 % (cinco por ciento) anual
pagadero trimestralmente.
Artículo 193.
El servicio de interés y amortización se realizará
para la Serie "A/1968" en los meses de enero,julio y octubre
de cada año; para la Serie B/1968",en los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1968"
en los meses de marzo, junio setiembre y diciembre de cada año.
Artículo 194.
Podrán destinarse las sumas que se consideren necesarias de
la emisión que se autoriza para canje de las obligaciones actualmente
en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación
de las series más antiguas.
Artículo 195.
Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas
provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas
por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas
del establecimiento impresor y serán extinguidas después
de su canje, con las formalidades de práctica.
SECCION 3
Reajuste
Artículo 196.
El sistema de reajuste se aplicará a los contratos celebrados
con posterioridad a la vigencia de esta ley y a los anteriores solamente
cuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho
de reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación
legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido
en el artículo 199 de la presente ley.
Artículo 197.
Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se refiere
el artículo 199, de los otorgados con fondos propios del Banco,
se destinarán a incrementar sus reservas.
Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de cada año,
se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se
refiere el artículo 39 y en las condiciones allí previstas.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones
del Departamento Financiero de la Habitación.
El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo
199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios
del Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.
El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos
de terceros así como el reajuste de los nuevos préstamos
a constituirse, se destinarán al reajuste de los ahorros depositados
en el Departamento Financiero de Habitación en la forma prevista
en esta ley.
SECCION 4
IMPUESTOS
Artículo 199.
Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos
vigentes de los Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario
del Uruguay o por el Departamento Financiero de la Habitación y
hasta la cancelación de los respectivos mutuos, el que se determinará
de la siguiente manera:
A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje
de variación del índice del reajuste que efectivamente se
utilice, se, en el artículo 39 y que se produzca a partir de la
vigencia de la presente ley.
B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado,asimilándose
a todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose
el correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del mutuo.
C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente
con el servicio de los préstamos gravados, por intermedio del Banco
Hipotecario del Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación
de los recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica
para el caso de incumplimiento o mora del deudor.
D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35
y 36 de esta ley.
Artículo 200.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley N°
10.976,
de 4 de diciembre de 1947, en la redacción que le diera la ley N°
12.011,
de 16 de octubre de 1953, por
"Artículo 7° Créase un impuesto que se recaudará
con una estampilla de valor equivalente al 4 % (cuatro por ciento) del
monto de cada gravamen hipotecario. Este impuesto, que será de cargo
del prestatario, se reducirá al 2,5 % (dos y medio por ciento),
cuando las hipotecas constituyan garantía de cuentas corrientes
bancarias.
Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario
del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con destino
a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo
a las especificaciones que determinará la reglamentación
respectiva.
B) Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones
del Estado para fines económico sociales y que deberán ser
expresamente determinados en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias
y las que tengan el carácter de caución de fidelidad.
D) Las constituidas por saldo de precio en el Contrato de compraventa y
las que garantizan Contratos de Construcción.
El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes
para el pago del tributo y los Registros de Hipotecas no inscribirán
ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente
o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según
los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se refiere este
artículo.
El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio
de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo
con el Inciso b) del artículo 4° de la ley N°
10.976
de 4 de diciembre de 1947, modificado por la ley N°
12.011,
de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda "Empréstito de Fomento
Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las leyes Nos.
7.615, de
10 de setiembre de 1923 y
8.402,
de 10 de mayo de 1929.
Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán
a incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco
Hipotecario del Uruguay".
CAPITULO XIV
Disposiciones varias
Artículo 201.
La comercialización de los materiales necesarios a la industria
de la construcción queda sometida a las disposiciones de la ley
N°
10.940,
de 19 de setiembre de 1947, pudiendo el Poder Ejecutivo regular con carácter
general sus precios en las distintas etapas de su comercialización,
aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo
12 y concordantes de la mencionada ley.
Artículo 202.
Exonérase del pago del impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias
la primera transmisión del dominio de viviendas declaradas de interés
social destinadas a habitación del adquirente.
Artículo 203.
En razón de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no
regirán para los primeros planes que se formulen, los plazos establecidos
en los artículos 4° y 5°, con el objeto de permitir su aplicación
inmediata.
Artículo 204.
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dentro del plazo
de noventa días elevará una propuesta de ajuste de su Carta
Orgánica, acorde con el texto de esta ley.
Artículo 205.
La prohibición establecida por el artículo 33 no regirá
para la Caja Nacional de Ahorro Postal durante un lapso de 30 meses a partir
de la vigencia de esta ley.
El Directorio de dicho Organismo elevará al Poder Ejecutivo, dentro
del plazo de un año, un proyecto de reforma de su Carta Orgánica.
Disposiciones Transitorias
Artículo 206.
Todos aquellos deudores del Banco Hipotecario del Uruguay, incluyendo
a los del Departamento Financiero de la Habitación, que soliciten
cancelación de sus deudas en el plazo de seis meses posterior a
la fecha de vigencia de la presente ley, estarán eximidos del pago
del impuesto mencionado en la Sección IV del Capítulo XIII.
Artículo 207.
En el año 1969, el índice que se aplicará para
el reajuste de los préstamos y para la aplicación del impuesto
previsto en el artículo 199, será el resultante de las variaciones
registradas en el índice medio de salarios, previsto en el artículo
39, que se produzca entre la fecha de vigencia de la presente ley y el
1° de agosto de 1969.
Artículo 208.
Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en
forma transitoria, las funciones asignadas en la presente ley a la Dirección
Nacional de Vivienda. Esta disposición regirá hasta la aprobación
del primer Plan de Vivienda de acuerdo a los artículos 3°, 4°,
5° y 6° y la puesta en marcha, de la Dirección Nacional
de Vivienda.
Artículo 209.
Declárense de utilidad pública a los efectos de su expropiación,
los inmuebles que por su ubicación y características, resulten
adecuados para los propósitos que persigue la presente ley, quedando
autorizada la Dirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones
respectivas, de acuerdo con las leyes Nos.
3.958
de 28 de marzo de 1912 y
10.247,
de 15 de octubre de 1942.
Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda
podrán ser transferidos a los organismos de derecho público
a que se refiere el artículo 119, a las Cooperativas de Vivienda
a que se refiere el Capítulo X y a las Comisiones Administradoras
de los Fondos Sociales mencionadas en el artículo 181 y también
al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin perjuicio de
las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su Ley Orgánica.
Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se refiere
el artículo 90, literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario
adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa
constitución de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los
precios de adquisición de tierras o de los depósitos requeridos
por los procedimientos expropiatorios. Estos créditos que devengarán
el 6 % de interés, se atenderán exclusivamente con cargo
a los recursos previstos en los literales A) y C) del artículo 81;
se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto
en -el artículo 81 literal B).
Artículo 210.
Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que
otorgue el Banco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero de
la Habitación, a que se refiere la presente ley, estarán
exonerados del impuesto previsto en el artículo 144 de la ley N°
13.637,
de 21 de diciembre de 1967.
La documentación de estas operaciones también estará
exonerada del tributo de sellos.
Artículo 211.
Quedan exceptuados de la aplicación de las exigencias constructivas
previstas en la presente ley, los programas de INVE y de las Intendencias
que se encuentran actualmente en proceso de ejecución; los que hayan
sido llamados a licitación (estén o no adjudicados) y aquellos
respecto de los cuales se hayan firmado, para su ejecución, contratos
con personas públicas o privadas.
Los proyectos en estudio que no se encuentren en las condiciones previstas
en el Inciso anterior, deberán ser presentados dentro de los 90
días de la vigencia de esta ley, a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien resolverá si se ejecutan como se han programado
o si deben ajustarse a las previsiones de esta ley. INVE y las Intendencias
Municipales podrán enajenar las viviendas construidas, conforme
a la presente disposición, aplicándoles el sistema de reajustes
previsto en la presente ley.
Artículo 212.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 13 de diciembre de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente. G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO.
MINISTERIO DE CULTURA.
Montevideo, 17 de diciembre de 1968. |
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
PACHECO ARECO. JULIO CESAR ESPINOLA. General ANTONIO FRANCESE CESAR CHARLONE.
WALTER PINTOS RISSO. JORGE PEIRANO FACIO. FEDERICO GARCIA CAPURRO.
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