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Gobiernos Locales y Descentralización en Montevideo
Las Juntas Locales
de los Gobiernos Zonales
Integración Juntas Locales de Montevideo

    Cada Zona de Montevideo está regida por un Gobierno Local, como parte del proceso de Descentralización municipal, Desconcentración de servicios y Participación vecinal, iniciado en 1990, cuyos órganos son: la Junta Local (órgano ejecutivo del gobierno local descentralizado, con integración política, responsable de la toma de decisiones) y el Concejo Vecinal (órgano deliberante en representación de los vecinos y las organizaciones sociales, vecinales, cooperativas, etc., asesor, con capacidad de propuesta e iniciativas, así como de control y fiscalización).
    Ver Presupuesto Participativo.
    El Centro Comunal Zonal, es un Servicio Municipal (administrativo y ejecutor de los servicios descentralizados), es la Oficina Comunal en la Zona, dependiente de la Junta Local, a la que le compete la gestión administrativa, trámites, gestiones, denuncias, solicitudes, servicios, etc., .
    Los límites de los distritos municipales de Montevideo fueron creados por decreto 26.017 del 12 de julio de 1993, que se fue modificando hasta la división definitiva que rige en la actualidad, con los decretos: 26.143 del 19 de octubre de 1993; 26.344 del 6 de junio de 1994; y 26.577 del 10 de noviembre de 1994.
Mapa con las 18 zonas de Montevideo

Mapa de Montevideo y sus 18 Zonas o Distritos

DECRETO Nº. 26.018

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 23/VII-1993
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.

DECRETA:

ARTICULO 1º- Créanse once Juntas Locales, en las zonas Nos. 6,7,8,9,10,11,12,13,14,17, y 18 del Departamento de Montevideo, respectivamente, de acuerdo a la delimitación que establece el Decreto Nº 26017 de 1º de julio de 1993.-

ARTICULO 2º- Las referidas Juntas Locales tendrán las atribuciones establecidas en el Artículo 57º y concordantes de la Ley Nº 9.515.-

ARTICULO 3º- Cada Junta Local tendrá un Secretario que será designado por el Intendente Municipal a propuesta de la respectiva Junta para el período de mandato de ésta. No obstante, y sin perjuicio de nueva designación, el Secretario continuará en funciones hasta que se designe Secretario para el nuevo período.

En cualquier momento, a propuesta de la respectiva Junta Local, el Intendente Municipal podrá sustituir transitoriamente o remover al Secretario de dicha Junta.

El Secretario actuará como tala en la sesiones de la Junta Local y cooperará directamente con el Presidente de dicha Junta en la ejecución de la resoluciones del órgano. -

ARTICULO 4º- Comuníquese. -

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

DECRETO Nº. 27.536

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 9/5/ 997
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.

DECRETA:

ARTICULO 1º- Créanse siete Juntas Locales en las zonas Nros. 1,2,3,4,5,15,16, según la delimitación establecida en el Decreto Nº 26.017 y modificativos, donde anteriormente funcionaban las Comisiones Especiales.

ARTICULO 2º- Las precitadas juntas Locales se ajustarán a lo dispuesto por el Decreto Nº 26.018 de 12 de julio de 1993.

ARTICULO 3º- Comuníquese.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

RESOLUCION 13.809/93

Montevideo 27 de diciembre de 1993.-

VISTO: la resolución Nº 13.692/93, de 21 de diciembre de 1993, por la cual se designaron los miembros de las Juntas Locales creadas por el Decreto Nº 26.018, de 12 de julio de 1993.

RESULTANDO:

1º) Que en el curso de la labor de la Comisión Mixta para la Descentralización Político-Administrativa del Departamento de Montevideo se llegó a formular un proyecto de reglamento que, si bien no fue formalmente aprobado y comunicado por dicha Comisión, tampoco generó objeciones por parte de los integrantes de ella.

2º) Que dicho proyecto fue elaborado teniendo en cuenta la normativa vigente en algunos otros Departamentos de la República, adaptándola a las circunstancias del Departamento de Montevideo y a las normas de descentralización proyectadas.

CONSIDERANDO:

1º) Que, en consecuencia, parece conveniente aprobar formalmente dicho proyecto, para que desde su instalación las Juntas Locales cuenten con un cuerpo normativo detallado que regule su funcionamiento y sus atribuciones.

2º) Que el reglamento proyectado se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la Constitución de la República y la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales).

3º) Que, de todos modos, existe plena disposición para contemplar en el futuro las modificaciones que aconseje la experiencia o deriven de un análisis más acabado en el seno de la Comisión Mixta.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 275 ordinal 2º de la Constitución.

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1º.- Aprobar el siguiente Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Locales:

Artículo 1.- Las Juntas Locales sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta del total de sus componentes y adoptarán decisión por mayoría de presentes.
Los suplentes serán convocados conjuntamente con los titulares para cada sesión a celebrarse. Los miembros titulares que no asistan a una sesión podrán ser sustituidos por sus suplentes hasta su concurrencia a la misma.

Artículo 2.- El Presidente será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 54 de la Ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 y ejercerá la función ejecutiva de la Junta Local.

Artículo 3.- Son deberes y atribuciones del Presidente:

A) Ejercer la superintendencia de las oficinas de la Junta Local.

B) Cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones que aprobare la Junta Local.

C) Observar y hacer cumplir el presente Reglamento.

D) Disponer el orden de los asuntos, abrir y clausurar las sesiones.

E) Dirigir las discusiones con absoluta imparcialidad, concediendo la palabra en el orden en que la misma haya sido solicitada por los miembros.

F) Llamar al orden y a la cuestión a los miembros, cuando lo considere procedente.

G) Suspender o levantar la sesión en caso de desorden.

H) Convocar a sesión a la Junta cuando corresponda.

I) Resolver los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, con obligación de dar cuenta a la Junta en la primera sesión quedando lo resuelto sujeto a confirmación o rechazo de dicho órgano.

J) Indicar los asuntos que compondrán el orden del día, debiendo incluir los que la Junta hubiere resuelto tratar en esa sesión.

K) Representar a la Junta Local en todos los actos oficiales.

L) Firmar con el Secretario las resoluciones, informes, actas y correspondencia oficial de la Junta Local.

M) Advertir a los miembros sus inasistencias y formular la relación de asistencias elevándola al Ejecutivo Comunal.

Artículo 4.- Si el Presidente no concurriere a la sesión para la que fue convocado la Junta, desempeñará provisoriamente la presidencia el siguiente titular de su partido político que se encontrare presente, sin perjuicio de que asista el suplente del Presidente. Si no concurriera ningún titular del partido político al que pertenece el Presidente, el cargo será ejercido por el suplente correspondiente.

Artículo 5.- El Secretario de la Junta Local será designado por el Intendente a propuesta de la Junta Local y asistirá a ésta en el cumplimiento de sus cometidos. Concurrirá a las sesiones del órgano en las que tendrá voz pero no voto.

Artículo 6.- Las oficinas administrativas de la Junta Local estarán a cargo de un Director de Servicios, sin perjuicio de la superintendencia que ejercerá el Presidente del órgano.

Artículo 7.- Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias son las que se celebran en los días y horarios que haya determinado la Junta.
Las sesiones extraordinarias son las que se celebran fuera de los días y horas preestablecidos.
La Junta Local deberá sesionar por lo menos dos veces al mes.

Artículo 8.- El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando existan asuntos que por su naturaleza requieran una resolución urgente de la Junta. También pueden convocar a sesión de la Junta Local dos de sus miembros cuando el Presidente se encontrare ausente o se negare a convocar a la Junta.
La citación para sesión extraordinaria se deberá efectuar con veinticuatro horas de anticipación. En la convocatoria se establecerá concretamente el orden del día a tratar.

Artículo 9.- De todo lo tratado y resuelto en una sesión debe quedar la correspondiente constancia en actas. En lo fundamental, éstas deberán precisar:

A) Lugar, fecha y hora en que se inició y finalizó la sesión.

B) Nombre de los miembros asistentes especificando si son titulares o suplentes, causa de las inasistencias y quien ocupó la Presidencia.

C) Constancia de la aprobación del acta de la sesión anterior y de los reparos y observaciones formulados.

D) Fundamento de los votos discordes, siempre que se solicite su constancia.

E) Parte dispositiva de toda resolución, precedida de una breve reseña que identifique el asunto.

Artículo 10.- Existiendo asuntos urgentes para tratar, la Junta puede declararse en sesión permanente hasta resolverlos en su totalidad.

Artículo 11.- Sólo podrá alterarse el orden del día si existiere asuntos de carácter urgente para resolver o asuntos planteados en la misma sesión conforme de la mayoría de los miembros presente, excepto en las sesiones extraordinarias en que sólo podrán considerarse los asuntos para los que fue convocada.

Artículo 12.- Cuando los miembros lean o presenten exposiciones relacionadas con los asuntos que estén considerándose, se incluirá en el acta un resumen de las mismas.

Artículo 13.- Todos los miembros deberán votar, pudiendo pedir que conste en el acta la forma en que lo han hecho. La Junta podrá acordar el derecho de abstención sólo en los casos de interés personal.

Artículo 14.- El voto del Presidente será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

Artículo 15.- La Junta Local elevará mensualmente al Ejecutivo Comunal copia de las actas y de todas las actuaciones cumplidas en ejercicio de su competencia.

Artículo 16.- El relacionamiento de las Juntas Locales con los vecinos de la zona se efectuará preferentemente a través de los Concejos Vecinales. Los integrantes de estos últimos podrán participar de las sesiones con voz y sin voto cuando fueren convocados.

Artículo 17.- Los requerimientos y solicitudes que las Juntas Locales formulen ante la Intendencia Municipal en el desarrollo de su gestión, deberán ser canalizados a través del Departamento de Actividades Descentralizadas.
El relacionamiento de las Juntas Locales con los restantes órganos del Estado seguirá la vía jerárquica correspondiente, a excepción de los asuntos de escasa entidad e interés exclusivamente local, en los cuales las Juntas Locales podrán comunicarse directamente con otros organismos públicos, con conocimiento del Departamento de Actividades Descentralizadas.

2º.- Comuníquese a la Junta Departamental de Montevideo, a todas las Juntas Locales, a todos los Departamentos, a la Unidad Central de Planificación Municipal, a la Contaduría General y al Instituto de Estudios Municipales.

RESOLUCION 2.538/95

Montevideo 24 de julio de 1995.-

VISTO: La estructura orgánica resultante de la instauración del proceso de descentralización en el gobierno Departamental de Montevideo mediante la aprobación de las correspondientes normas de creación de los órganos de gobierno local, Juntas Locales y Comisiones Especiales Delegadas.

RESULTANDO:

1º.) Que de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica Municipal No. 9.515 de 28/X/35, las Juntas Locales forman parte de la Intendencia Municipal de Montevideo, habiéndose determinado por Reglamento de Descentralización.

2º.) Que las Comisiones Especiales Delegadas fueron creadas por Resolución del Sr. Intendente en uso de la facultad que le confiere el artículo 278 de la Constitución de la República.

3º.) Que por Resolución No. 1.544/93 se estableció que los Centros Comunales Zonales tendrán, a todos los efectos, rango de Servicios Municipales, disponiendo asimismo, que en cada uno de ellos habrá un director de Servicio bajo cuya responsabilidad se encontrará el funcionamiento administrativo del Centro Comunal y de los cometidos y actividades asignadas al mismo.

4º.) Que por Circular No. 1/94, la dirección del ex Departamento de Actividades Descentralizadas dispuso que el Servicio Centro Comunal Zonal constituye la oficina administrativa del órgano de gobierno local - Junta Local o Comisión Especial Delegada -.

5º.) Que por Resolución No. 2.144/95, de 27/VI/95, el Intendente Municipal de Montevideo, en uso de la facultad otorgada por el artículo 278 de la Constitución de la República, delegó en las Comisiones Especiales Delegadas el ejercicio de la superintendencia sobre sus respectivas oficinas administrativas, los Servicios Centros Comunales Zonales, disponiendo, asimismo, la aplicación a las comisiones Especiales del reglamento de funcionamiento de las Juntas Locales, aprobado por Resolución No. 13.809/93, de 27/XII/93.

CONSIDERANDO: que la plena implementación de las normas vigentes vuelve necesario clarificar las relaciones jerárquicas que de ellas derivan y su repercusión en las funciones de los diferentes órganos y sus titulares.

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1º.- Las Juntas Locales y Comisiones Especiales Delegadas, en ejercicio de sus atribuciones y dentro de su respectiva jurisdicción, ejercerán la superintendencia sobre su oficina administrativa, el Servicio Centro Comunal Zonal.

2º.- Al Presidente de la Junta Local y/o comisión Especial Delegada, en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, le corresponde supervisar, coordinar y controlar las tareas del Servicio, A tales efectos actuará asistido por el Secretario del órgano.

3º.- En cumplimiento de sus cometidos, el Secretario deberá apoyar la gestión de la Junta Local o Comisión Especial Delegada en todo cuanto su Presidente determine, articulando con la estructura central a través del Departamento de Descentralización y con las oficinas del órgano local. Hará cumplir las órdenes emanadas de este último, comunicándolas al Director del Servicio Centro Comunal Zonal, sin perjuicio de la superintendencia de la Presidencia de la Junta Local o Comisión Especial Delegada.

4º.- La Dirección del Servicio Centro Comunal Zonal dependerá del órgano local, a través del Presidente, asistido por el Secretario, sin perjuicio de la superintendencia que le compete al Intendente de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes. Será de su responsabilidad organizar el Servicio a efectos del mejor cumplimiento de los planes trazados, asegurando la oportuna y eficaz provisión de recursos y supervisar la atención al público a fin de que se cumpla con la debida corrección y deferencia.

5º.- Competerá a los equipos técnicos del Servicio Centro Comunal zonal asistir al órgano de gobierno local toda vez que éste lo solicite.

6º.- Comuníquese a la Junta Departamental de Montevideo, a todos los Departamentos, a la Unidad Central de Planificación Municipal, al Instituto de Estudios Municipales, a la Contaduría General, a las Juntas Locales y Comisiones Especiales Delegadas y pase al Departamento de Descentralización a sus efectos.

 

CONSTITUCION 1998. DISPOSICION TRANSITORIA "Y"

Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:

1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos el dicha Junta.

2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.

Ver completa LEY ORGANICA MUNICIPAL 9.515

LEY ORGANICA MUNICIPAL 9.515

Sección VII
De las Juntas Locales

Capítulo I

Art. 53- En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Departamental, y deberán estar avecinados en la localidad.

Art. 54- La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.

Art. 55- Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

Art. 56- Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5to. de esta ley.

Art. 57- Compete a la s Juntas Locales, con excepción de las autómatas dentro de su jurisdicción:

1º- Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter Municipal;

2º- Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente;

3º- Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes;

4º- Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;

5º- Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudique dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;

6º- Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos,

7º- Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;

8º- Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;

9º- Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria, destinado exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

10º- Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

11º- Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto se refiere a velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma oportuna;

12º- Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren adjudicado.

Art. 58- Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1º- Que cuenten con más de 2.000 habitantes.

2º- Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de significación equivalente, de evidente interés local.

Art. 59- En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin prejuicio de la iniciativa parlamentaria.
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

Art. 60- Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos, que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
Sin prejuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de diciembre, le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.
La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúen.

Art. 61- Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.

MIEMBROS DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y DE LAS JUNTAS LOCALES:

derechos y responsabilidades.

5.1 - Ley 14.106 de 14.3.1973

Art. 673- Declárese que todos los funcionarios públicos que ejerzan el cargo de miembros de las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales de todo el país, tendrán derecho a que se les permita faltar a sus tareas, cuando deban concurrir a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Cuerpo que integran, o sus Comisiones.
La causal alegada deberá justificarse mediante constancia oficial, expedida por la Presidencia de las respectivas Juntas.
La falta a las tareas que se refiere el inciso 1º. , no dará motivo a ningún descuento de los haberes que perciben los funcionarios.

5.2 - Ley 15.775 de 11.10.1985

Art. 1º- Declárese con carácter imperativo, que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1º del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad del Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales, se refiere sólo al caso en que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental.

Cada Zona de Montevideo cuenta con un Gobierno Local, según el siguiente organigrama:

      Gobierno Local      
  Junta Local   <------------->   Concejo Vecinal  
  i 9 Comisiones temáticas
(de la Junta Local; del Concejo Vecinal;
y Mixtas del Gobierno Local)
8 56  
  Centro Comunal Zonal k   j Comisiones vecinales, organizaciones sociales, instituciones públicas y privadas, y vecinos en general  

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