Detalles del ajuste fiscal aprobado
A partir del 1º de junio comenzó a regir el proyecto de estabilidad fiscal sancionado por el Parlamento con los votos de los partidos Nacional y Colorado, que integran la Coalición de Gobierno.
El ajuste, que es retroactivo a
mayo, establece un aumento en las tasas del Impuesto a las Retribuciones
Personales (IRP). El aumento del IRP regirá hasta el 1º de enero de 2004.
Se mantiene la exoneración para activos de cero a tres salarios mínimos
nacionales y la tributación de jubilados entre cero y seis salarios mínimos. El
salario mínimo se ubica en el en torno de los 1.300 pesos.
Para quienes ganen de tres a seis salarios mínimos, el IRP será de 3% para
trabajadores y 2% para jubilados.
En el caso de los sueldos públicos por encima de los 35 salarios mínimos, el IRP
será del 20%, para los privados la tasa mayor es de 18% a partir de los 50
salarios mínimos nacionales.
Además, se establece el IVA del 23% a los honorarios de los profesionales
médicos y odontólogos fuera de relación de dependencia.
Se exonera del impuesto específico a los servicios de salud a los servicios
gravados con IVA.
Se extiende el Cofis del 3% a los servicios de ANTEL, OSE y UTE .
Se reduce en un 100% la reducción de aportes patronales en el sector de la
construcción.
También se establece el impuesto al control de las sociedades anónimas. En este
caso, las tasas aplicables serán de 1,5% para la constitución de la sociedad y
de 0.75% para cada cierre de ejercicio.
Con esta ley el gobierno piensa recaudar unos 220 millones de dólares para
cerrar la brecha fiscal en un nivel del 2,5% del PBI, de forma de cumplir con el
programa acordado con el Fondo Monetario Internacional.
Ley de estabilidad fiscal
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 1°.- Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a
los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia,
derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres
humanos.
No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando
constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de salud
en régimen de prepago.
Exoneración del Impuesto Específico a los Servicios de Salud
ARTICULO 2°.- Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud,
a los servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior.
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias
ARTICULO 3º.- Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de
los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Impuesto a las Comisiones
ARTICULO 4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del
Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales
ARTICULO 5º.- Tasas.- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos
generadores del impuesto creado por el artículo 25 del decreto–ley Nº 15.294, de
23 de junio de 1982:
a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas
de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, con excepción de las
referidas en el literal b):
Salarios mínimos nacionales
Escala | Más de | Hasta | Tasas |
1 | 0 | 3 | 0% |
2 | 3 | 6 | 3% |
3 | 6 | 10 | 7,5% |
4 | 10 | 15 | 10% |
5 | 15 | 20 | 12% |
6 | 20 | 25 | 14% |
7 | 25 | 30 | 16% |
8 | 30 | 35 | 18% |
9 | 35 | 20% |
Las remuneraciones y prestaciones nominales del
Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de
particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin exclusiones, de
acuerdo a la escala salarial que les corresponda.
Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el
exterior de la República, constituyen materia gravada por este impuesto.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los
cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también
constituirán materia gravada por este impuesto.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones
percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y
diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas
de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por los
Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Fiscales y Técnicos Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y
Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de Gobierno,
Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte (escalafón "N") y
de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"), Defensores de Oficio y
Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios II Abogados, que se desempeñan en
el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia.
Salarios mínimos nacionales
Escala | Más de | Hasta | Tasas |
1 | 0 | 3 | 0% |
2 | 3 | 6 | 3% |
3 | 6 | 29 | 7,5% |
4 | 29 | 10,5% |
c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales excluidas jubilaciones y pensiones:
Salarios mínimos nacionales
Escala | Más de | Hasta | Tasas |
1 | 0 | 3 | 0% |
2 | 3 | 6 | 3% |
3 | 6 | 10 | 7,5% |
4 | 10 | 15 | 9% |
5 | 15 | 25 | 10% |
6 | 25 | 30 | 13% |
7 | 30 | 35 | 14% |
8 | 35 | 40 | 15% |
9 | 40 | 50 | 17% |
10 | 50 | 18% |
d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:
Salarios mínimos nacionales
Escala | Más de | Hasta | Tasas |
1 | 0 | 3 | 1% |
2 | 3 | 6 | 2% |
3 | 6 | 10 | 4% |
4 | 10 | 15 | 7,5% |
5 | 15 | 20 | 10% |
6 | 20 | 25 | 11% |
7 | 25 | 30 | 12% |
8 | 30 | 35 | 13% |
9 | 35 | 40 | 14% |
10 | 40 | 45 | 15% |
11 | 45 | 50 | 16% |
12 | 50 | 55 | 17% |
13 | 55 | 60 | 18% |
14 | 60 | 20% |
ARTICULO 6º.- Retribuciones y
prestaciones líquidas.- En ningún caso el monto de las retribuciones y
prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas a que refiere el
artículo anterior, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución
o prestación líquida de la escala inmediata inferior.
ARTICULO 7º.- Arrendamientos de obra y de servicios.- En el caso de las
personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios,
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la redacción
dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo contratante será
agente de retención del tributo a que refiere el citado artículo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha retención
deberá hacerse efectiva.
Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que
refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en
relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación
de la escala correspondiente.
ARTICULO 8º.- Derogaciones.- A partir de la entrada en vigencia de las
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán derogados el
impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002.
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social
ARTICULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de
agua y de energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:
a) Suministro de agua.
b) Servicios de telecomunicaciones.
c) Suministro de energía eléctrica.
d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo, con
excepción de los combustibles.
El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
derivado de la deducción del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados
a integrar el costo de sus operaciones gravadas, se verterá a Rentas Generales,
en concepto de la prestación dispuesta por el artículo 643 de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990. La versión referida cesará a partir del 1° de enero
de 2004.
Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto Interno,
el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal resultado la
alícuota del impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el
inciso primero. A tales efectos el Poder Ejecutivo informará semestralmente a la
Asamblea General.
ARTICULO 10.- Sustitúyese el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº
17.345, de 31 de mayo de 2001, por el siguiente:
"A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados por el COFIS."
Aportes patronales de la industria de la construcción
ARTICULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea
General, a reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras
privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado sea el
comitente, adquirente o concedente.
Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a partir de
la vigencia de la presente Ley.
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
ARTICULO 12.- Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el
siguiente:
"TITULO 16
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
ARTICULO 1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de
control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada
ejercicio fiscal.
ARTICULO 2º.- La base imponible estará constituida por el monto de capital
contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al momento del
acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el artículo anterior,
fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
ARTICULO 3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:
a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la sociedad.
b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del ejercicio.
ARTICULO 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá
imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara un excedente
por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.
ARTICULO 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo
administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que
refiere el presente Título.
Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de las
sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos
destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición.
ARTICULO 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad
de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 80 del
Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la imposibilidad de realizar
cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional, con excepción de
las inherentes a la cancelación de tributos".
Otras disposiciones
ARTICULO 13.- Abatimiento de alícuotas.- El incremento de alícuotas
establecido en los artículos 3º a 5º de la presente ley quedará sin efecto a
partir del 1º de enero de 2004.
ARTICULO 14.- Afectación.- El aumento de recaudación derivado de las
modificaciones tributarias introducidas por la presente ley tendrá como destino
Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del
artículo 16º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
ARTICULO 15.- Vigencia.- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º,
entrará en vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la
presente ley.
Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente al de
la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo de 2002.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente
MARIO FARACHIO, Secretario
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo
Volver a Movimiento Obrero |
© autogestión
vecinal (http://www.chasque.apc.org/guifont)
Montevideo/URUGUAY
Edición Internet 2002:
Guillermo
Font