vecinet-notici@s
- Nº 305
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Razones
para impugnar Ley Urgencia
(Extractado del Boletín del PIT-CNT)
SUMARIO:
< 1 > Las
razones para impugnar Ley Urgencia
< 2 > Los artículos impugnados
< 3 > La recolección de firmas
< 4 > Cursillos de instrucción
< 5 > Reunión de comisiones
< 6 > El texto de las papeletas
< 7 > Instructivo para levantar las firmas
< 8 > Instructivo para distribución de las papeletas
< 1 > Razones para impugnar Ley Urgencia
Porque el procedimiento utilizado para concretar la referida Ley y las conductas
políticas asumidas por los legisladores de la Coalición de Gobierno, no son
acordes con el papel que deben jugar los legisladores en el Parlamento Nacional,
ya que las Leyes se acuerdan fuera del recinto parlamentario por líderes políticos
y la presentación ante el Poder Legislativo se transforma en un mero trámite
formal.
Porque esta Ley, producto del acuerdo Batlle- Lacalle, a pesar de toda la
expectativa que la misma generó, no contiene normas que atiendan las reales
necesidades del País y su Gente: no genera empleo, no favorece al mediano y
pequeño productor del agro, al comerciante o industrial, no apunta
a solucionar la crisis en que se ven inmersos todos estos sectores, tampoco a la
salud, vivienda, educación.
Porque es la continuación de la línea económica que se viene aplicando durante estos últimos 30 años, cuyas consecuencias de desocupación, de marginación, de pobreza, de industrias cerradas, de productores fundidos, de enorme endeudamiento externo e interno (se pasó de 4 mil millones a 12 mil millones de dólares), de un abultado déficit fiscal y de la balanza comercial, los ciudadanos de este País lo sienten cada día con más intensidad.
Porque el agro está fundido, las industrias cierran sus puertas, 210.000 desempleados, mas de 300.000 subempleados o con trabajos precarios, la salud pública y privada en crisis, todo el aparato productivo paralizado, recortes en inversión pública, crisis y despidos en la diferentes Intendencias del interior del País; son las consecuencias directas de la aplicación de un modelo económico que se pretende profundizar y de una forma de hacer política y fijar prioridades al momento de tomar las decisiones a favor de los que más tienen.-
Porque
esta Ley es mala por lo que contiene, por lo que no contiene y por todo lo que a
partir de la misma se pueda realizar.- Ley de Urgente Consideración que es el
principio de toda una ofensiva de reforma estructural en las empresas públicas
con el objetivo de privatizar y extrangerizar las mismas similar a la de
Argentina y el Brasil comprometiendo la soberanía del país.
Y, que de transitar la misma sin contratiempos y sin resistencia de la sociedad
civil y política, ahondará esas reformas por intermedio de otras leyes, de
Decretos reglamentarios que la Ley habilita, mediante el Presupuesto quinquenal
que desnudará claramente el nuevo país que nos plantea la clase dominante y
contra lo cual nos enfrentaremos durante los próximos cinco años.-
FRENTE A ESTAS RAZONES ¿QUE HACER?
Por lo expuesto, son esas las razones que hacen imprescindible desarrollar una
acción política, que signifique la comprensión -por parte de la sociedad - de
lo que pretende el Gobierno y sus consecuencias, logrando un proceso de
acumulación y alianzas, que permita frenar estas iniciativas políticas de la
coalición de gobierno.-
Sin desconocer que este gobierno ha sido recientemente electo por el voto popular, no es menos cierto que las promesas electorales quedaron por el camino, y aquí estamos en "más y peor de lo mismo", que no fue la voluntad de la ciudadanía cuando emitió su voto.-
Acción política que devuelva a la gente, al pueblo, su capacidad de incidir en la vida política del país más allá de su voto cada cinco años; iniciativa y protagonismo de la ciudadanía alejada de los intereses partidarios por cargos, sino en función a los reales intereses y necesidades de la gente.-
Acción
política que signifique además una advertencia al gobierno de que no puede
desarrollar impunemente iniciativas antipopulares, que en vez de reactivar el país,
desarrollar un Uruguay productivo, para atender a los más necesitados y a
quienes producen, optan por cumplir los mandados del B. Mundial, del FMI, con
reformas estructurales, cuyo objetivo es favorecer a las transnacionales.-
CUALES ARTÍCULOS IMPUGNAMOS
Art. 20. Habilita a que la ANP participe en sociedad con capitales
privados en la Administración, conservación y explotación de una terminal de
contenedores en el Puerto de Montevideo.
Dicha participación será por intermedio de una sociedad anónima, constituida
a tales efectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
La reglamentación del PE establecerá los términos y condiciones en que se
instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la ANP.
No dice cual es el porcentaje de acciones del Estado, agrega que las mismas serán
al portador y la duración de la concesión será por 30 años. Un proyecto de
reglamento establece 20% de las acciones para la ANP y el 80% para inversores
privados que por las características sean extranjeros.
De esta manera la Ley en cuestión habilita a que el PE eluda el control del
Parlamento, que de acuerdo al Art. 188 de la Constitución de la República
tiene la obligación de analizar caso por caso estas asociaciones, evaluando las
condiciones y los socios para luego si dar el aval para el acuerdo, para la
asociación privada. De esta manera se transgrede este Artículo de la
Constitución dándole un cheque en blanco al PE no solamente para dictar un
Decreto reglamentario que puede ir más allá de lo expuesto en la Ley, sino
también referente a las condiciones de asociación y conveniencia de las mismas
para el País.
Por otro lado impide que la ANP facture alrededor de 15 millones de dólares
anuales y que con una política adecuada la misma puede ser incrementada
considerablemente, sin necesidad de concesionar los servicios y recaudando el
propio Estado y no las transnacionales.
Tan buen negocio resulta ser la Playa de Contenedores que en las diferentes
licitaciones realizadas hubieron imprecisiones, cosas raras, irregularidades
manifiestas que terminaron con anularlas, e incluso la conocida coima de los 2
millones de dólares.
Art. 21.
Dice que el PE podrá autorizar la utilización de las vías férreas por parte
de las Empresas Privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a la
AFE un peaje que establecerá la reglamentación.
Este artículo viola la Constitución de la República al eliminar la autonomía
de un Ente Público, en segundo lugar transgrede también el Art. 189 de la
Constitución de la República, en el que se establece que para crear o suprimir
un Ente son necesarios los 2/3 de votos de cada Cámara.
Como esta mayoría no se tiene, se transgrede la disposición, se mediatiza al
Directorio y las decisiones pasan al PE directamente, en definitiva quedaría
como una dependencia, en la práctica, del MTOP.
Por cierto este artículo también encierra el principio del fin del ferrocarril
en manos del Estado, no solamente por lo que se expone en este artículo, sino
también en lo que encierra todo un proyecto que se viene gestando entre el MTOP
y AFE, basándose en esta disposición legal, desestructurando el ente
ferroviario, procurando crear organismos y mecanismos necesarios para favorecer
a los operadores privados y subsidiar a estos en su explotación como empresas
ferroviarias privadas. Lo que hoy cuestionan al Ente lo piensan hacer y en mucha
mas magnitud al servicio del operador ferroviario privado.
Art. 23. En forma sutil marca claramente la injerencia del PE en la autonomía de los Entes, al indicar que la OPP dirá su criterio sobre la ejecución presupuestal y gastos de funcionamiento.
Art.
34. Indica que los Departamentos en que las Intendencias Municipales adeuden
mas de 4 mensualidades de consumo de energía eléctrica correspondiente al
servicio de alumbrado público; UTE podrá subrogarse el cobro realizándolo
directamente a sus clientes domiciliarios, o sea, con la factura del suministro
eléctrico, integrando un único pago indivisible.
En buen romance este artículo permite que el ciudadano que paga puntualmente
sus impuestos municipales y tazas de alumbrado público, por la vía de la omisión
de la Intendencia de no pagar a UTE, el contribuyente deberá pagar nuevamente
ese alumbrado público. Pagará dos veces este impuesto.
Art. 35 Con est e artículo se habilita a la privatización y tercerización del
alumbrado pública a través de UTE, generando incertidumbre e inseguridad en
los trabajadores afectados a esos trabajos.
Art. 36. Este artículo, que es de la ventas de los activos tiene directas vinculación con los dos artículos anteriores y que cae si los mismos son anulados.
Art. 40. Este artículo,
deroga el artículo 12 de la Ley 10707 del 9/1/1946, que establecía que la
integración del Directorio de CONAPROLE es de cinco miembros, a los que se
agregan un delegado designado por el Poder Ejecutivo y un delegado designado por
la Intendencia Municipal de Montevideo, que se renuevan en los mismos plazos que
al resto de los directores. Con el tiempo esta integración cobró una
relevancia particular.
Esto, impensable para el Legislador en 1935, hace que el proyecto CONAPROLE se
haya convertido en el nervio motor de una industria pujante que ha participado
en el desarrollo tanto del sector primario como del sector industrial y es a
partir de estos cambios que la presencia de los delegados del Poder Ejecutivo y
de la Intendencia Municipal de Montevideo, cobran una significación diferente a
la original.
No son menores las consecuencias de la derogación del Art. 23 de la Ley 9526 de
14/1/1935 que imponía la presencia del Síndico designado por el BROU, que
fiscaliza, asiste a sesiones del Directorio con voz pero sin voto, que tiene
libre acceso a los libros y a la documentación que sea y a todas las
dependencias de la Cooperativa, sin necesidad de autorización del Directorio y
que puede elevar a los Ministerios de Industria, ganadería y Trabajo, todo
informe que a su juicio crea conveniente, inclusive cuestionamientos sobre la
administración de la Cooperativa.
Si lo anterior era preocupante, mas lo es la derogación del Art. 24 de la misma
ley, ya que al desaparecer este artículo, el Poder Ejecutivo renuncia a la
potestad de- con la venia del senado y en caso de mala o errónea administración
o de desviación o mal cumplimiento de los fines de la cooperativa- separar de
sus cargos a los Directores electos o parte de ellos y convocar inmediatamente a
una nueva elección.
En buen romance si la dirección de la Cooperativa tomará decisiones erróneas
y con perjuicio para los intereses de la propia CONAPROLE, el Poder Ejecutivo
puede intervenir, separar del cargo a el o los directores que creyera necesario,
convocando nuevamente a elecciones.
La desaparición del Síndico y la derogación del Art. 24 de la Ley 9526 priva
a la sociedad toda, productores, trabajadores, consumidores, y al propio Poder
político de una figura relevante en el contralor de una gestión de vital
importancia para el País, como lo es la cooperativa CONAPROLE, ya que este
ejemplo único en el mundo, en cuanto a sus características, nuclea y no lo
podemos olvidar, a mas de 200.000 personas a su alrededor.
Tanto por su incidencia en la ocupación de mano de obra en el sector primario
de producción, como en el sector industrial e incluso en el área de los
servicios, la lechería y CONAPROLE en particular permiten y favorecen la
permanencia del trabajador rural y su familia en el campo, sin pasar a engrosar
los cinturones de pobreza de las áreas metropolitanas; amplía las
posibilidades de empleo estable en el sector industrial en zonas de difícil
acceso al mismo - como es en el interior del País- y genera una mayor demanda
de servicios, lo que a su vez se transforma en una nueva generación de empleo.
Es inadmisible además que un argumento para justificar la eliminación de estos
tres cargos, los directores de IMM, PE, BROU, haya sido el de sus
remuneraciones.
En lo que respecta a los cambios que se proponen para la Ley 12.378 de
31/1/1957, es mucho mas grave y profundo el efecto, ya que con la integración
actual del Directorio, perfectamente se pueden enajenar bienes, realizar
asociaciones comerciales con capitales extranjeros (Bonprole), crear y
desarrollar empresas colaterales (Cemesa, Prolesa, Conapac, Conadis, Cerealin) y
cumplir con el plan de reinversión y desarrollo tal como prevé la Ley.
Claro que la Ley de 1957 también obliga - para llevar adelante cualquiera de
estos emprendimientos - a votar a los dos o a uno de los representantes políticos
junto a los directores electos. De esta manera el Legislador previó el
compromiso ineludible del poder político en el desarrollo y consolidación de
la Cooperativa.
Sintetizando, hasta ahora las mayorías para llevar adelante todos estos
procesos de desarrollo e inversión se forman con cuatro votos del Directorio de
la Cooperativa, siempre que dentro de esos cuatro estén el voto del Poder
Ejecutivo y de la Intendencia Municipal de Montevideo, o de cinco, si dentro de
éstos últimos está uno de los representantes del Poder Público, (Art. 1º,
Ley 12378, de enero de 1957).
ahora con la modificación propuesta, el poder político pretende renunciar a su
obligación de velar, con una participación directa, por el destino del mayor
Complejo Nacional y Cooperativo, dejando las manos libres al nuevo Directorio
que se propone, para vender y desmantelar todo el aparato industrial y por
supuesto que también en ese acto, se desprenderán de la responsabilidad sobre
el empleo de los casi dos mil trabajadores que aún quedan en los padrones
activos, DE LOS MAS DE TRES MIL QUE ERAN
ORIGINALMENTE.
Art. 41. Este Art. De la Ley, se refiere al control interno y fundamentalmente al destino de las utilidades, el que será dispuesto por el Directorio de la cooperativa, integrado hasta ahora sin la presencia de los delegados del PE, IMM, BROU.
Art.
53. Sustituye el Art. 97 de la ley 16713, del 3/9/95.
Modifica con este Art. el patrimonio mínimo que deben tener las AFAPs. Cuando
se menciona el patrimonio de las AFAPs, se hace referencia a los bienes con que
cuentan como empresa, no confundirse con las FAP (fondo de ahorro previsionales)
que es el mismo dinero de los trabajadores, que ellos administran.
La Ley 16713, obligaba a capitalizar un mínimo de 60.000 UR (aproximadamente 1
millón de dólares) y luego debía tener un 2% del fondo de ahorro previsional.
El patrimonio mínimo de las AFAPs debe ser 60.000 UR, por ejemplo; Si
administra 10.000.000 debe tener un patrimonio como mínimo de 1 millón de dólares
(60.000 UR), ya que el 2% sería de 200.000 dólares, que es menor que el
requisito inicial requerido.
Si una AFAP, administra un fondo de 100.000.000 dólares, su patrimonio debe ser
2.000.000 dólares.
Si administra 200.000.000 por la ley su patrimonio debería ser 4.000.000 de dólares,
con la modificación debería de ser de 2.500.000 dólares, la modificación
topes hacia arriba en 15000 UR.
Cuando una AFAP administra 500.000.000 dólares, su respaldo patrimonial será
de 0.5%.
Esta modificación, lo que hace es darle mayor ganancia a las AFAPs, ya que
llegado al tope de las 15.000 UR, no tienen necesidad de reinvertir en su
patrimonio, dándose a la contradicción, que cuando mas dinero administra es
menor el porcentaje de su patrimonio como garantía.
Art.
54. Modifica el Art. 121 de la Ley 16713, referente a la reserva especial.
La reserva especial es un fondo que se crea a los efectos de cumplir con la
disposición de tasa de rentabilidad mínima. Cuando una AFAP no llega a obtener
la rentabilidad mínima, primero se debe recurrir a los fondos de fluctuación
si los tuviera, y de no cubrir con dicho fondo deberá apelar a la reserva
especial.
La Ley 16713, establecía una reserva equivalente al 2% del FAP. El Banco
Central del Uruguay regulará el porcentaje requerido.-
El objetivo de esta modificación es no introducir un sesgo a favor de las
inversiones en valores del Estado, puesto que en la Ley 16713 estos valores
estaban exentos de reserva especial.-
De esta manera al incluir todas las inversiones al Fondo de reserva Especial,
procuran favorecer la inversión en valores privados.-
Art. 55, modifica las proporciones de inversión que de un máximo de 30% que establece la Ley 16713, se extiende a un 40%.- Esto permite una mayor participación en el sector privado.-
El
Art. 56 modifica el Art. 123) de la Ley 16713 en su inciso "E",
que autoriza a invertir en valores representativos de inversiones industriales,
forestales, siempre que tengan garantía de entidades financieras.-
Este Art. de la Ley 17243, cambia dicha garantía por la formulación de que
dichas inversiones reúnan condiciones de liquidez y seguridad que determine el
BCU.-
Las inversiones que hagan las AFAPs con este artículo, quedan mucho más
inseguras.- En efecto; si una Empresa no pagaba por la Ley 16713 estaba obligado
el Banco a pagarle a AFAP.- Ahora el Banco no está obligado a pagar si la
Empresa no paga.-
Todos estos artículos referentes a las AFAPs tiene modificaciones desde su
garantía patrimonial, la ampliación de la inversión hasta el 40% y la
eliminación de la garantía financiera, que trae aparejado mayor ganancia y
flexibilidad en maniobras con los fondos de los trabajadores por parte de estas
instituciones, pero paralelamente mayores inseguridades para los trabajadores
que ven que sus ahorros están a merced de negocios e inversiones que hagan las
AFAPs y que les vaya bien.-
No participan en sus sesiones ni tampoco pueden controlar sus actividades, pero
pueden a raíz de malas inversiones o mal manejo de sus ahorros, verse
perjudicado seriamente en su reintegro al momento de jubilarse.-
CONCLUSIÓN
Aquí nuestra voluntad no es impulsar el referéndum contra viento y marea, no
desconocemos tampoco las dificultades que hay en el movimiento popular, somos
conscientes que el gobierno pretende disgregar y fragmentar las luchas ,con una
andanada de iniciativas diferidas en el tiempo, procurando que las fuerzas se
dispersen, somos también partidarios de la iniciativa popular, pero la misma es
complementaria.
Impulsamos el referéndum, porqué es la única acción anulatoria que tenemos,
podemos elaborar una buena ley mediante la iniciativa popular, cuyo contenido
contrarreste los artículos y efectos más negativos de la ley de urgente
consideración, que esta ley sea aprobada en el Parlamento, pero tiene vigencia
hacia delante, no tiene efecto retroactivo. Si el Puerto se lo transformó en
una Sociedad Anónima por 30 años, si CONAPROLE se vendió o se asoció a las
transnacionales, si AFE concedió las vias ferreas a operadores privados, esto
no cambia, se mantiene y tiene vigencia todos los contratos suscritos en la
emergencia, no tiene vuelta .Con el referéndum, si se logra el Plebiscito, los
artículos impugnados quedan nulos, como si no hubiesen existidos y los actos
administrativos o contractuales realizados no producen efectos.
Por todo esto nos planteamos redoblar los esfuerzos para ubicar el tema en la
opinión publica y lograr generar un gran movimiento social, que a la vez de
intentar frenar los artículos mas negativos de la Ley de Urgente Consideración,
promueva el Movimiento por el Trabajo, la Lucha por el Presupuesto, por las
Empresas Públicas y un proyecto de ley de iniciativa popular que contenga las
reales necesidades de la gente.
< 2 > Los artículos impugnados
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Sección 1ª
Puerto de Montevideo
Artículo 20.- Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a
participar, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la
Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la
administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de
contenedores en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima,
constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo
objeto social será el descrito en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones
en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración
Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital
integrado y las bases de sus estatutos sociales. El referido acuerdo deberá
contener al menos las siguientes previsiones:
A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.
B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de
Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles.
C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la
Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos
casos por contenedor.
D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos
los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y
no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de
Montevideo.
E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a determinar
y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.
F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones necesarias
para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mínimo costo para el
usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior de Uruguay y
promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio, los que serán designados por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos.
El
capital correspondiente a los inversores privados será representado por
acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, las condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el
mercado de valores. La correspondiente participación de capitales
privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida
sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación
dentro de las normas precedentes deberá necesariamente contar con la autorización
previa del Poder Ejecutivo.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una participación en la sociedad.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
De
lo actuado se informará a la Asamblea General.
Sección 2ª
Ferrocarriles
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de
las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos
y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que
establezca la reglamentación.
Sección 2ª
Racionalización de la ejecución presupuestal de las empresas públicas
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones constitucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento.
Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que las justifiquen.
Los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial
del Estado deberán, además, presentar en soporte informático un informe
semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados, al Poder Ejecutivo
y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras
del Poder Legislativo.
Sección 5ª
Servicios públicos
Artículo 34.- En los departamentos en los que la Intendencia
Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica
correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo
directamente a sus clientes domiciliarios.
Los
pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual importe de
la tasa municipal que correspondiere.
Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico integrando un
único pago indivisible.
No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.
Artículo 35.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y
centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus
elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del
servicio.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos casos
en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.
También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el
desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262 de
la Constitución de la República.
Artículo 36.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
y las Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los
activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales
compensaciones por deudas que existieren.
Sección 8ª
Cooperativa Nacional de Productores de Leche
Artículo 40.- Deróganse el artículo 12 de la Ley Nº 10.707, de 9
de enero de 1946 y los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de
diciembre de 1935.
Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de
1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio,
integrado conforme al presente artículo.
Artículo 41.- El control interno y el destino de las utilidades serán
dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir
de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este artículo.
Artículo 42.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa
Nacional de Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que
suponga cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información,
publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas
por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO X
FONDO DE AHORROS PREVISIONALES
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 97. (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario
para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil
unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en
efectivo en el momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones
indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder
el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que
autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser
inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2%
(dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la
suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar
fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de
los treinta días siguientes al fin de cada mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo
exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses
contado desde el momento en que se verificó tal
reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión
previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para
funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora".
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y
mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un 0,5%
(cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo
equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva
Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para
cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de
cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter
particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por
ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá
ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto
responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el
artículo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación
establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de
integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas
reglamentarias".
Artículo 55.- Sustitúyese el inciso final del artículo 123 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F) no
podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional".
Artículo 56.- Sustitúyese el literal E) del artículo 123 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales,
forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones suficientes de
retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente garantizadas según
determine la reglamentación del Banco Central del Uruguay y que estén
radicados en el país, hasta el 20% (veinte por ciento)".
< 3 > La recolección de firmas
Se viene trabajando para la Jornada Central de Recolección de firmas
del domingo 29 de octubre, para lo cual se precisan miles de militantes en todo
el país, para recorrer todos los centros poblados, puerta a puerta.
Actualmente y hasta entonces, las distintas organizaciones que componen la
Comisión, tienen la facultad de recoger firmas por sus propios medios y formas,
dentro de su radio de acción, afiliados, adherentes, centros de concentración,
vecinos, etc.
Así mismo, hemos resuelto participar recolectando firmas en todos los actos de
masas convocados por las distintas organizaciones populares.
< 4 > Cursillos de instrucción
Debido a las dificultades manifiesta que se producen a la hora de
solicitar los datos y particularmente la impresión digital, en el local de
FUCVAM (Eduardo Víctor Haedo 2219 entre Juan Paullier y Cufré) se realizarán
charlas instructivas por técnicos en la materia, de fácil comprensión y mucha
utilidad.
De todas maneras, es bueno recordar que si la primera impresión sale mal,
movida o cargada de tinta, se pueden tomar más impresiones al costado o incluso
al dorso, hasta que salga bien. No anulen la papeleta por ese motivo.
< 5 > Reunión de comisiones
- Plenario Comisión Nacional Pro Referéndum: Martes - hora
19 en FUCVAM
- Comisión de Organización: martes - hora 17 en UF
- Comisión de Propaganda: martes - hora 15 en AOEC
- Comisión de Recursos financieros: martes - hora 11 en PIT-CNT
< 6 > El texto de las papeletas
Interposición del Recurso de Referéndum
A la Corte Electoral
El abajo firmante se presenta ante la Corte Electoral interponiendo recurso de
referéndum contra los artículos 20, 21, 23, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 53, 54,
55, y 56 de la ley 17.243 del 29 de Junio de 2000, y publicada en el Diario
Oficial con fecha 6 de Julio de 2000, al amparo de lo dispuesto por el artículo
79 de la Constitución de la República, artículo 30 de la ley 17.244 del 30 de
Junio de 2000, publicada en el diario Oficial N. 25.554 del 6 de Julio de 2000.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
21, inciso 3ro. y 4to. según remisión del mencionado artículo 30, designa al
Dr. Jorge Bruni, Credencial Cívica Serie BAA, Número 28907, y al Dr. Héctor
Zapirain, Credencial Cívica Serie AJA, Número 8931 como sus representantes
ante dicha Corte Electoral, constituyendo a la vez domicilio en 18 de Julio
2190,
Montevideo.
< 7 > Instructivo para levantar las firmas
Los datos del firmante deben ser anotados
con letra clara y de imprenta:
- Nombre y apellido.
- Serie y número de la Credencial vigente.
La firma:
- No puede estar repasada.
- Debe ser igual a la de la Credencial Cívica.
La impresión dígito pulgar derecho:
- La huella debe quedar clara, no un manchón negro.
- Comparar y ver si quedó igual a la de la Credencial.
Si se toma la impresión de otro dedo:
- Por falta del pulgar derecho
- Dejar constancia de cuál se trata.
La falta del Nombre, del Apellido, de la Serie o Número de su Credencial Cívica vigente, de la impresión o de la firma del firmante (salvo que del expediente surja que es analfabeto) se determinará el rechazo de la adhesión.
< 8 > Instructivo para distribución de las papeletas
A los sindicatos, organizaciones sociales y
políticas, a los militantes, que llevan papeletas para hacer firmar, es
fundamental cumplir con los criterios siguientes:
a) Deben retornarlas al lugar en donde las retiraron, ordenadas por número.
b) Semanalmente deben retornar las que están firmadas para comenzar con los
controles.
c) Las que se firmen mal no deben romperse, deben ser cruzadas con una
"ANULADA"
d) Si a su vez redistribuyen papeletas (en un comité, agrupación o aindicato)
es fundamental que se anoten todos los datos (nombre, teléfono, etc.) de a quién
se entregan las papeletas en la "planilla de entrega".
e) Adjuntar siempre con la entrega de papeletas, un instructivo y los volantes
explicativos.
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