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Ley
Nº 9.763 del 24 de enero de 1938.
Legislación
vigente sobre Aborto en Uruguay
Se modifica un capítulo del Código Penal, declarándolo
delito.
Artículo 1º Modifícase
el capítulo IV, título XII del libro II del Código Penal
promulgado por la Ley Nº 9.155, del 4 de diciembre de 1933, y
declárese delito el aborto, cuya sanción se realizará en los
términos siguientes:
Artículo 325 Aborto con consentimiento e la mujer.
La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada
con prisión, de tres a nueve meses.
Artículo 325 (bis) Del aborto efectuado con la
colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer.
El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento
por actos de participación principal o secundaria será
castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 325 (ter) Aborto sin consentimiento de la
mujer.
El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento,
será castigado con dos a ocho años de penitenciería.
Artículo 326 Lesión o muerte de la mujer. Si a
consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis),
sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena
será de dos a cinco años de penitenciería y si ocurre la
muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciería. Si
a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter)
sobreviviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la
pena será de tres a nueve años de penitenciería, y si
ocurriese la muerte, la pena será de de cuatro a doce años de
penitenciería.
Artículo 328 Causas atenuantes y eximentes.
Inciso 1º. Si el delito se cometiere para salvar el propio
honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será
disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso
de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho,
eximir totalmente de castigo. El móvil del honor no ampara al
miembro de la familia que fuera autor del embarazo.
Inciso 2º. Si el aborto se cometiere sin el
consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación,
la pena será disminuida de un tercio a la mitad y si se
efectuase con su consentimiento será eximido de castigo.
Inciso 3º. Si el aborto se cometiere sin el
consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena
será disminuida de un tercio a la mitad y si se efectuase con
su consentimiento o para salvar su vida será eximida de pena.
Inciso 4º. En caso de que el aborto se cometiere
sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica,
el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se
efectuase con su consentimiento podrá llegar hasta la exención
de la pena.
Inciso 5º. Tanto la atenuación como la exención
de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo
en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico
dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo e
tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º.
Artículo 2º Cuando se denunciare un delito de aborto,
los Jueces de Instrucción, procederán en forma sumaria y
verbal a la averiguación de los hechos, consignando el
resultado en acta. Si de las indagaciones practicadas, llegaran
a la conclusión de que no existe prueba o de que el hecho
figura entre aquellos que el Juez puede eximir totalmente sin
castigo, mandarán clausurar los procedimientos, siendo su
resolución inapelable. En los demás casos se continuará el
procedimiento, observándose los trámites ordinarios.
Artículo 3º El médico que intervenga en un aborto o en
sus complicaciones deberá dar cuenta del hecho, dentro de las
cuarenta y ocho horas, sin revelación de nombres, al Ministerio
de Salud Pública. El Juez no podrá llegar al procesamiento de
un médico por razón de delito de aborto sin solicitar,
previamente, informes al Ministerio de Salud Pública, quién se
expedirá luego de oir al médico referido.
Artículo 4º Derógase las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Código Penal
Libro II, Título XII, capítulo IV
Artículo 327 Se considera agravado el delito: 1º.
Cuando se cometiera con violencia o fraude. 2º. Cuando se
ejercitare sobre la mujer menos e dieciocho años, o privada de
razón o de sentido. 3º. Cuando se practicara por el marido o
mediando algunas de las circunstancias previstas en el inciso 14
el artículo 47.
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