Estado actual del Proyecto de ley sobre Violencia Doméstica
Introducción
II. Atención
del problema de la violencia doméstica en Uruguay
III. Fuentes
de información que den cuenta de la violencia doméstica en el
país
IV.
Proyectos legislativos sobre la violencia doméstica
Conclusiones y Recomendaciones
Bibliografía
I. MARCO CONTEXTUAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA
DOMÉSTICA
1. Tratamiento normativo de la
Violencia doméstica en el ámbito internacional: (documentos
ratificados por la República Oriental del Uruguay)
En los diferentes documentos que integran el derecho
internacional se establecen y definen las responsabilidades del
Estado y de sus instituciones de prevenir, sancionar y dar
respuesta a la violencia contra la mujer. Como ejemplo de ello
analizaremos algunos de los más importantes y conocidos por la
población en general.
Documentos mundiales
a. La Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948)
Sentó las bases para
la creación de convenciones internacionales de derechos humanos.
El artículo 3 declara que todas las personas tienen derecho a la
vida, la libertad y la seguridad personal. Según el artículo 5,
nadie será objeto de tortura, trato o pena crueles, inhumanos o
degradantes. En consecuencia, cualquier forma de violencia
contra la mujer que represente una amenaza para su vida,
libertad o seguridad personal o que pueda interpretarse como
tortura o trato crueles, inhumanos o degradantes viola los
principios de esta Declaración.
b. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, (1966) junto con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Prohíbe la
discriminación por razón de género. La violencia afecta
perjudicialmente la salud de la mujer, por consiguiente,
infringe el derecho de disfrutar el máximo nivel posible de
salud física y mental (artículo 12). Además, el artículo 7
estipula el derecho de disfrutar condiciones de trabajo justas y
favorables que garanticen condiciones de trabajo inocuas y
sanas. Esta disposición abarca la prohibición de la violencia y
el acoso de las mujeres en su lugar de trabajo.
c. El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966).
Prohíbe la violencia
en todas sus formas. El artículo 6.1 protege el derecho a la
vida. El artículo 7 prohibe la tortura y el trato o pena
inhumanos o degradantes. El artículo 9 garantiza el derecho a la
libertad y la seguridad de la persona.
d. La Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).
Brinda protección
para todas las personas, independientemente de su sexo, de una
manera más detallada que el Pacto Internacional sobre los
Derechos Civiles y Políticos. Los estados deben tomar medidas
eficaces para impedir los actos de tortura (artículo 2).
e. La Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979).
Es el instrumento
internacional más extenso que trata los derechos de la mujer.
Aunque la violencia contra la mujer no se aborda específicamente
en la Convención, salvo en la relación al tráfico de mujeres y
la prostitución (artículo 6), muchas de las cláusulas de anti
discriminación protegen a las mujeres de la violencia. Los
estados signatarios han aceptado una política de eliminar la
discriminación de la mujer y adoptar medidas legislativas y de
otra índole que prohiban la discriminación contra la mujer
(artículo 2). En 1992, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que vigila la ejecución
de esta Convención, incluyó la violencia por razón de género
formalmente en la discriminación por razón de género. La
recomendación general No. 19, adoptada en el XI período de
sesiones (junio de 1992), trata en su totalidad de la violencia
contra la mujer y las medidas tomadas para eliminarla. En cuanto
a los temas de salud, recomienda que los Estados ofrezcan
servicios de apoyo a todas las víctimas de la violencia por
razón de género, como refugios, trabajadores de salud
adiestrados especialmente y servicios de rehabilitación y
orientación.
En Uruguay se ratificó mediante Decreto Ley Nro. 15.164 el 30 de
noviembre de 1981.
f. La Convención sobre los Derechos del
Niño (1989).
Declara que las
partes deben tomar medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de la
violencia física o mental, el abuso, el maltrato o la
explotación (artículo 19). Los estados actuarán en consecuencia
para impedir la explotación de los niños en la prostitución u
otras prácticas sexuales ilegales, y la explotación de los niños
en actuaciones y materiales pornográficos (artículo 34).
2.
Tratamiento regional de la Violencia doméstica
a. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (adoptada en
1969 por la Organización de los Estados Americanos).
También consagra el
derecho a la vida (artículo 4), el derecho al tratamiento
humanitario (artículo 5), incluye la prohibición de la tortura y
el trato o pena crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a
la libertad personal y la seguridad (artículo 7), todas las
disposiciones pertinentes a la protección de la mujer contra la
violencia en todas sus formas. Además, señala que cada niño
tiene derecho a las medidas de protección por parte de su
familia, la sociedad y el Estado (artículo 19). Prohibe la
discriminación por razón de género (artículo 1).
b. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la mujer "Convención de Belém do
Pará" (1994).
La Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994) es el único
instrumento internacional específicamente diseñado para
erradicar la violencia contra la mujer. Incluye una lista
detallada de las responsabilidades de los Estados en lo que se
refiere a la prevención y el castigo de los actos de ese tipo de
violencia. Las partes condenan todas las formas de la violencia
contra la mujer y están de acuerdo en procurar, por todos los
medios apropiados y sin dilación, políticas para prevenir,
castigar y erradicar ese tipo de violencia (artículo 7). Por
ejemplo, las partes deben ofrecer servicios especializados a las
mujeres que han sido objeto de violencia, incluidos los
albergues, los servicios de orientación y la atención para los
niños afectados (artículo 8). Tanto los particulares como los
grupos pueden presentar quejas sobre la falta de acción del
Estado para proteger a la mujer de la violencia a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Uruguay mediante ley 16735 del 2 de abril de 1996 ratificó la
Convención y la incorporó a su ordenamiento jurídico nacional.
Hasta el año 2,000 veintinueve de los treinta y cuatro estados
miembros de la Organización de Estados Americanos habían
ratificado la Convención de Belém do Pará. La mayoría de los
Estados parte, veinticuatro, respondieron a la Convención con la
promulgación de leyes llamadas: violencia familiar, violencia
intrafamiliar y violencia doméstica.
Ese mismo año, la
Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados
Americanos, CIM, consideró necesario analizar mediante los
países miembros del Sistema Interamericano el grado de
cumplimiento de la Convención de Belém do Pará. Así, se planteó
al Estado Uruguayo la posibilidad de instalar una Secretaría
Protempore Subregional que dé seguimiento al cumplimiento de la
Convención y a las recomendaciones de la Reunión de diciembre de
2000 realizada por las delegadas de la CIM en Uruguay. Dicha
instancia está integrada por representantes de diversos
ministerios, Del Poder Judicial, Del Ministerio Público, del
INAME, de la Intendencia Municipal de Montevideo, de Organismos
Internacionales y de organizaciones no gubernamentales.
El objetivo principal de la Convención de Belém do Pará es, como
su nombre lo indica, la erradicación de la violencia contra la
mujer. Por ello diversas estudiosas de este tipo de violencia
rechazan estas denominaciones, violencia familiar, violencia
intrafamiliar o violencia doméstica, por considerar que "han
acabado opacando los derechos y libertades fundamentales de las
mujeres como bienes jurídicos protegidos y han dado pie a que se
prolonguen interpretaciones por las cuales el sentido de la
intervención institucional termina cobrando una perspectiva en
la que prima la preservación de la unidad familiar a toda
costa".
En el documento "Análisis regional: Violencia en las Américas",
(OEA/Ser.L/II.2.30-CIM/doc.6/00)se señala que en algunos países
de la región se entendió la ratificación de la Convención como
un "punto de llegada" y no como un punto de partida, por lo que
en esos casos no se hizo ningún intento sostenido ni concertado
para implementar efectivamente la Convención después de ser
ratificada.
El mismo estudio señala los principales obstáculos encontrados
en la investigación para la implementación de los programas y
medidas que consagra la Convención. Estos son:
-
Condiciones
políticas
-
Condiciones
económicas
-
Falta de recursos
financieros y técnicos
-
Factores y actitudes
socioculturales que condonan la discriminación y la violencia
contra la mujer.
-
Presencia de una
cultura de violencia
-
Planificación
deficiente
-
Ausencia de
mecanismos eficaces de control
-
Ausencia de datos
-
Falta de comprensión
de la violencia contra la mujer y sus causas.
Queda claro que para
la implementación de la Convención todos los Estados que la
firmaron y ratificaron deben vencer estos obstáculos y de este
modo cumplir el compromiso que asumieron ante la comunidad
internacional y ante las y los ciudadanas/os de sus respectivos
países.
3. Tratamiento jurídico de la violencia
doméstica en el Uruguay.
La Constitución
Uruguaya de 1967, por ser la norma fundamental para el Estado
consagra y garantiza los derechos fundamentales de la persona
humana. A modo de ejemplo podemos citar los derechos a: el goce
de la vida (art. 7º); la igualdad ante la ley (art. 8º); la
inviolabilidad del domicilio (art. 11º); a la protección de la
salud (art. 44º); a una vivienda decorosa (art. 45º). Asimismo,
señala la obligación del Estado de protege a la infancia y
juventud (art. 41º), a la madre (art. 42º); a la familia. ( Art.
40º).
En el art. 72º la Constitución señala que "La enumeración de
derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o
se derivan de la forma republicana de gobierno".
Es así como la Constitución Uruguaya da el marco general para
que luego estos derechos fundamentales sean protegidos de manera
más específica, como es el caso del derecho a vivir una vida
digna libre de violencia.
También nuestra Constitución, en su artículo 332, explica que
los preceptos constitucionales que reconocen derechos así como
los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades
no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación.
El artículo 321 bis del Código Penal.
Mediante la Ley No. 16.707, artículo 18º, Ley de seguridad
ciudadana, del 12.07.95, se incorpora al Código Penal uruguayo
el delito de violencia doméstica mediante el artículo 321 bis.
El mismo que dice que:
Art. 321º bis:
"El que por medio de violencias o amenazas prolongadas en el
tiempo, causare una o varias lesiones personales a
persona con la cual tenga o hay tenido una relación afectiva o
de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo
legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses
de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la
víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y
condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de
dieciséis años o una persona que, por su edad u otras
circunstancias tuviera su capacidad física o psíquica disminuida
y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con
él".
De este modo la
única respuesta que el Estado encontró para hacerle frente a
este grave problema fue la punitiva. Desde su creación hasta
junio de 2,001 la aplicación de esta norma ha sido mínima por
diversas razones, principalmente por el desistimiento de la
víctima a proseguir con el proceso penal. Ejemplo de ello es la
cifra que el Centro de Apoyo al Ministerio Público Penal da
cuenta. En todo el año 2,000 se procesó a 20 personas
configurando un 0.87% del total de los procesamientos de ese
año. De éstos no sabemos cuántos terminaron en condena.
Creemos que la respuesta legal no es la única respuesta y dentro
de ella mucho menos lo es la respuesta penal. La punición en si
misma no resuelve el problema ni disuade la comisión del delito.
Lo que crea es una situación de "seguridad" al saber que dicha
acción constituye un delito y que se encuentra consagrado en el
Código Penal. Es lo que la criminología crítica llama el efecto
simbólico. Al tener al agresor encarcelado pensamos que la
sociedad está libre de su agresión pero en realidad no estamos
resolviendo este grave problema sino por el contrario
agravándolo.
Lo que manifiestan la mayoría de las mujeres que denuncian esta
situación de violencia es que quieren que la agresión cese y que
el agresor siga cumpliendo con su deber de satisfacer las
necesidades básicas de sus hijos e hijas. Esto último se
interrumpe cuando el agresor es ingresado a un centro
penitenciario, quedando su familia en una situación de
indefensión absoluta pues el Estado no tiene programas de ayuda
que prevean estos casos.
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