Estado actual del Proyecto de ley sobre Violencia Doméstica
Introducción
I. Marco Contextual del Proyecto de
ley sobre Violencia doméstica
II. Atención del problema de la
violencia doméstica en Uruguay
III. Fuentes
de información que den cuenta de la violencia doméstica en el
país
Conclusiones y Recomendaciones
Bibliografía
IV. Proyectos legislativos sobre la violencia doméstica
1. Proyecto de ley "Sistema Nacional de Prevención, detección y
atención de la violencia doméstica". Elaborado por la Comisión
Interministerial. Estructura y comentarios.
Estructura
Si bien dicho proyecto tiene una perspectiva integral del
problema de la Violencia Doméstica es muy amplio ya que cuenta
con XXII capítulos y 60 artículos lo cual dificulta una fácil
comprensión y aplicabilidad de la misma.
CAPITULO I: De la
obligatoriedad de la lucha contra la violencia doméstica
CAPITULO II: Definición de violencia doméstica
CAPITULO III: Del delito de violencia doméstica
CAPITULO IV: Principios que regirán la actuación de la justicia.
CAPITULO V: De las competencias especiales de la justicia de
familia en los casos de violencia doméstica
CAPITULO VI: Medidas provisionales de urgencia
CAPITULO VII: De las competencias especiales en materia penal en
casos de violencia doméstica
CAPITULO VIII: De las competencias especiales de los Defensores
de Oficio en materia de violencia doméstica
CAPITULO IX: De los derechos especiales de las víctimas de
violencia doméstica.
CAPITULO X: De las garantías requeridas para institucionalizar a
un adulto mayor o a una persona con discapacidad.
CAPITULO XI: Procedimiento para la institucionalización de un
adulto mayor o persona con discapacidad.
CAPITULO XII: Organismo que centralizará las acciones tendientes
a la prevención, detección y asistencia de la violencia
doméstica y funciones.
CAPITULO XIII: De los cometidos de la Comisión Nacional
Honoraria de lucha contra la violencia doméstica.
CAPITULO XIV: De los recursos financieros.
CAPITULO XV: De los centros de diagnóstico y tratamiento de la
violencia doméstica.
CAPITULO XVI: De los cometidos de los centros de diagnóstico y
tratamiento y de los equipos interdisciplinarios especializados
en violencia doméstica.
CAPITULO XVII: De los obligados a comunicar hechos de violencia
doméstica.
CAPITULO XVIII: De la capacitación de los operadores del
sistema, en sus distintos niveles.
CAPITULO XIX: De los registros que se crean por la presente ley.
CAPITULO XX: Convenios especiales.
CAPITULO XXI: Disposiciones transitorias.
CAPITULO XXII: Disposiciones finales.
Comentarios
La Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan
Nacional de Prevención, Detección y Atención de la Violencia
Familiar fue creada el año 1998 en el marco de un seminario
patrocinado por el Banco Interamericano de Desarrollo. Está
integrada por tres Ministerios: Educación y Cultura, Salud
Pública e Interior. Asimismo la integran tres Organizaciones No
Gubernamentales
-
Es preciso reconocer
que este proyecto tiene el mérito de tener una visión integral
del problema de la violencia doméstica. Es por ello, entendemos,
que se explaya en los diversos puntos que un tratamiento
integral precisa para dar respuesta legal a este problema. Sin
embargo presenta algunas dificultades que resumimos a
continuación.
-
Es muy amplio y la
redacción no es clara.
-
Abarca diversos
problemas en un mismo proyecto de ley: violencia doméstica;
violencia contra menores, la institucionalización de adultos
mayores o personas con discapacidad. Como sabemos estos
problemas merecen tratamiento aparte acorde con un diagnóstico
multidisciplinario de los mismos.
-
Mezcla cuerpos
normativos. Así, lo sustantivo debe ir en la ley y lo procesal
en el reglamento y las razones que tuvo el/la legislador/a para
la redacción de la ley deberían ir en la exposición de motivos.
-
Cuestionamos la
creación de la Comisión Nacional con poderes tan amplios.
Asimismo, la creación de los centros de atención cuya
formulación no es clara.
-
Es un proyecto
penalizador ya que triplica la sanción penal ya existente en el
Artículo 321º bis del Código Penal pese a declarar en la
exposición de motivos de que ésta debe ser la "última ratio".
-
Omite pronunciarse
acerca de las políticas públicas que el Estado debe asumir como
parte del Convenio de Belém do Pará.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puntos Principales:
El proyecto original hace una extensa redacción de los motivos
que llevaron a la comisión a redactar dicho proyecto. Para ello
se centra en la disquisición de los siguientes puntos:
La incorporación del artículo 321 bis en el Código Penal
Uruguayo y su ineficacia en la práctica jurídica. Atribuye tal
ineficacia a:
-
la insensibilidad de
los operadores jurídicos respecto al problema;
-
la dificultad de la
prueba exigida por tal norma, "prolongación en el tiempo" y
-
la invisibilización
de este delito cuando paralelamente ocurren otros más graves que
ésta y que la subsumen aquellos.
Luego, argumenta a
favor de la aplicación de la norma penal como última ratio
(última razón), a la que debe de recurrirse después de haber
agotado otras vías diferentes, sin embargo la propuesta que hace
para la norma penal es más criminalizadora que la existente en
el 321º bis del Código Penal ya que en el capítulo V triplican
la sanción penal vigente.
A continuación la comisión presenta una serie de indicadores
para mostrarnos la "alarmante dimensión del problema". Estos
indicadores, cifras, pertenecen a:
-
el teléfono de ayuda
de la Intendencia Municipal de Montevideo;
-
el registro de
intervenciones de ocho unidades especializadas de la Policía (No
especifica especializados en qué, suponemos que en violencia
doméstica);
-
casos de violencia
en víctimas menores de edad (abandono, suicidio, lesiones, abuso
sexual, violación);
-
intervenciones de El
Faro, el INAME en casos de niños y adolescentes víctimas;
-
estudios carcelarios
que dan cuenta del proceso de victimización temprana del
victimario;
Proyecto de ley sustitutivo. Elaborado por la Mesa de Organismos
No Gubernamentales y otras instituciones. Presentado ante la
Comisión de Equidad y Género de la Cámara de diputados.
Estructura y comentarios.
A mediados del año 2,000 un grupo de integrantes de diferentes
Organismos No Gubernamentales y otras instituciones como el
Comité Latinoamericano para la defensa de los derechos de la
mujer, CLADEM, nos reunimos para analizar, discutir y proponer
algunas alternativas al proyecto original ya que consideramos
contiene aspectos con los que no concordamos.
Es importante señalar que si bien intentamos modificar todo
aquello en que evaluamos era necesario sólo lo hicimos en los
puntos más álgidos por recomendación de las integrantes de
algunas diputadas de la Cámara de representantes ya que a mayor
modificación del proyecto correspondía una mayor demora en su
aprobación.
Este fue enviado al legislativo el 22 de agosto de 2,000. En la
carta de presentación del mismo se señalan las modificaciones
más importantes introducidas:
Estructura
CAPITULO I: De la obligatoriedad de la lucha contra la violencia
doméstica
CAPITULO II: Definición de la violencia doméstica
CAPITULO III: De los principios generales
CAPITULO IV: De la jurisdicción de Familia y de Paz
CAPITULO V: Del delito de violencia doméstica
CAPITULO VI: De las competencias especiales en materia penal en
casos de violencia doméstica.
CAPITULO VII: De las competencias especiales de los Defensores
de Oficio en casos de violencia doméstica.
CAPITULO VIII: De los derechos especiales de las víctimas de
violencia doméstica.
Del Capítulo IX al final no se efectuaron modificaciones en el
ordenamiento de los capítulos.
Comentarios:
-
Respecto a las
competencias en materia de familia. Se incorporaron los jueces
de Paz del interior para facilitar el acceso y un mejor uso de
los recursos.
-
Respecto a los
técnicos especializados en violencia doméstica que señala el
proyecto original las interrogantes que se nos plantearon
fueron: a) la inexistencia en el país de instancias académicas
que formen a dichos técnicos en el tema, b) ¿Cómo se
incorporarían estos técnicos a los sistemas intervinientes? y c)
¿ De dónde se obtendría el financiamiento necesario?.
-
Se modificó el texto
de delito de violencia doméstica propuesto ya que si bien
creemos que esta violencia es un atentado contra los derechos
humanos y por ende constituye delito también creemos que la
sanción penal no disuade ni resuelve este problema que es más
bien social. Este proyecto multiplicaba por tres las penas ya
existentes en el Artículo 321º bis del Código Penal. La nueva
ubicación responde a la concepción de que la sanción penal debe
ser la "última ratio", (última razón) del sistema. Asimismo,
como no es conveniente tutelar bienes jurídicos diversos dentro
de una misma figura penal, se optó por eliminar los aspectos
patrimoniales del tipo.
-
Respecto al capítulo
de los adultos mayores y personas discapacitadas creemos que
merece un abordaje adecuado por especialistas en la materia.
-
Respecto a la
Comisión honoraria, los Centros de diagnóstico y los Registros
cuya creación se propone, así como el banco de datos que se
menciona sin desarrollo del mismo, éstos implican cambios
institucionales, asignaciones de recursos económicos y humanos,
entre otros, que trascienden el análisis técnico al que nos
limitamos.
Proyecto de Ley trabajado por el grupo
invitado por la Secretaria Pro Tempore y la Comisión Especial de
Género y Equidad.
La Secretaria Pro
Tempore para el seguimiento en el Estado Uruguayo de la
aplicación de la Convención de Belém do Pará de la Comisión
Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados
Americanos, creada el año 2000, decidió invitar a técnicos y
técnicas que trabajan en violencia doméstica para que apoyaran
en la redacción de un texto conjuntamente con la Comisión
Especial de Género y Equidad. Así, se obtuvo el texto que luego
fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos integrada con
la de Género donde se obtuvo consenso respecto al proyecto.
Este proyecto obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados el
pasado 18 de octubre. Destacamos dos intervenciones del diario
de sesiones de la Cámara de Representantes de ese día. La
primera de la señora diputada Percovich quien señaló que "Señor
Presidente: realmente nos congratulamos de que llegue este día
-un día de octubre de 2001- porque representa la concreción de
muchos años de trabajo de muchas mujeres uruguayas y también la
recolección del trabajo de miles y miles de mujeres en el mundo
que han tratado de trasladar a la esfera pública un problema que
por ser del ámbito doméstico, no se había considerado como de
responsabilidad de los Estados..".
Asimismo, el señor diputado Chiflet realzó la importancia de
este proyecto afirmando que "...este proyecto constituye un
importante avance en materia de defensa de los derechos humanos.
Instrumentos jurídicos internacionales aprobados y ratificados
por Uruguay integran esta iniciativa que concreta, además,
medidas para que se pueda actuar de inmediato y aporta normas
para que la justicia pueda intervenir en estos temas ".
Se añade al proyecto de ley en mención los comentarios del
equipo psicológico del Instituto Mujer y Sociedad y de las
Doctoras Loreley Calvo y Flor de Ma. Meza, atendiendo el pedido
que se hiciera el pasado 11 de agosto en la reunión de la
Comisión Nacional de Seguimiento. Allí, las participantes
manifestaron su interés en contar con un documento que explicara
de manera clara y sencilla los contenidos del proyecto de ley
tanto para un mejor entendimiento del mismo como para una
difusión más adecuada de dicho instrumento a la población en
general.
Actualmente el proyecto se encuentra en estudio en la Comisión
de Constitución y Código de la Cámara de Senadores. Hasta la
fecha acudieron a dicha comisión miembros de la Asociación de
Magistrados y miembros del Ministerio Público y Fiscal del
Uruguay. Asimismo, tenemos conocimiento que el proyecto fue
enviado a tres catedráticos de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República para que se pronuncien al respecto.
De aprobarse dicho proyecto el Estado Uruguayo estaría dando
cumplimiento a la obligación que asumió en 1996 al ratificar la
Convención de Belém de Pará y poniéndose al nivel de los otros
veintinueve países que ya tienen leyes al respecto.
Pero la sola aprobación de este proyecto como ley no nos
asegurará su cumplimento. Para ello se deberán implementar una
serie de medidas que van desde la difusión y capacitación de
todos los operadores sociales y jurídicos que atienden este
problema hasta la vigilancia ciudadana.
Si los y las ciudadanas no conocemos el texto de la norma es
difícil exigir su adecuado cumplimiento. Saber qué dice la ley,
cómo nos involucra, qué responsabilidades asume el Estado y qué
retos se nos planeta como sociedad civil organizada es lo que
nos permitirá asumirnos como sujetas de derechos y también de
obligaciones. De este modo estaremos asegurando una ley real y
no una meramente formal. Es decir que, dependerá de nosotras
apropiarnos de esta ley. Para ello debemos conocerla,
discutirla, entenderla y cuando sea necesario exigir que se
cumpla correctamente.
Comentarios al Proyecto de Ley Violencia Doméstica o
Intrafamiliar
CAPITULO I: Disposiciones generales
Artículo 1º.- (Interés General y Orden Público)
Decláranse de interés general las actividades orientadas a la
prevención, detección temprana y atención de la violencia
doméstica . Las disposiciones de la presente ley son de orden
público.
La violencia
doméstica dejó de ser hace mucho tiempo un asunto privado, para
ser uno de interés público dada sus características y los
derechos humanos que en ella se ven afectados. Por ello los
Estados miembros de las Naciones Unidas durante la 49º Asamblea
Mundial de la Salud en 1996, acordaron que la violencia es una
prioridad de salud pública. La resolución 49.25 de la Asamblea
apoya las recomendaciones efectuadas en conferencias
internacionales previas para atacar el problema de la violencia
contra la mujer.
El interés general es aquel que concierne a la sociedad en
conjunto, aquel que prevalece sobre el interés particular sin
dañar a éste.
Respecto a que son normas de orden público implica la
observancia de su cumplimiento por todos especialmente por las
autoridades encargadas de velar por el "orden público".
Artículo 2º.-
(Definición) Constituye violencia doméstica toda acción u
omisión que por cualquier medio menoscabe el libre ejercicio o
goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra
con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de
parentesco o de cohabitación.
La acción se da
cuando se comete el hecho, contrariamente a la omisión que se
configura cuando se deja de hacer.
Respecto a los derechos humanos que comprende este artículo se
entiende que son todos los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Uruguaya y por todos aquellos Convenios
Internacionales referidos a los derechos humanos suscritos y
ratificados por el Estado Uruguayo.
Artículo 3º.-
(Tipos) Son manifestaciones de violencia doméstica,
constituyan o no delito:
-
Violencia física. Acción,
omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de
una persona.
-
Violencia psicológica o emocional.
Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar
la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones
de una persona, mediante la humillación, intimidación,
aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad
psicológica o emocional.
-
Violencia sexual. Toda
acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una
persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción,
manipulación, amenaza, o cualquier otro medio que anule o limite
la libertad sexual.
-
Violencia patrimonial. Toda
acción u omisión que implique daño, pérdida, transformación,
sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención
de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos
económicos.
La Violencia
Doméstica es un fenómeno predominantemente vincular, que implica
el dominio de un ser humano sobre el otro, es expresión de un
desequilibrio de poderes.
La familia se constituye en un espacio privilegiado para la
expresión del dominio de unos sobre otros, ya que está marcada
por una relación de poder que se da en forma asimétrica, unos
mandan y otros obedecen, ya desde el punto de vista genérico,
(los hombres sobre las mujeres), ya desde el punto de vista
generacional, (los mayores sobre los menores).
La Violencia Doméstica se produce generalmente en ciclos que se
repiten en escalada cada vez más intensa, pudiendo acabar con la
muerte de alguien, siendo casi imposible salir del círculo
vicioso sin ayuda exterior de expertos.
La Violencia Doméstica tiene graves consecuencias inmediatas y a
largo plazo en el desarrollo psicológico y social de los
individuos, las familias, las comunidades y los países.
Cualquiera sea la manifestación de la Violencia Doméstica, ya
sea física, psicológica, sexual o patrimonial genera un daño
psicológico en quienes la padecen, que son mayormente mujeres y
niños. Este daño se expresa a nivel individual en diferentes
áreas:
-
a nivel de la
conducta: trastornos de alimentación, menor rendimiento laboral,
aislamiento social, consumo elevado de psicofármacos, etc.
-
a nivel cognitivo:
creencias de género
-
a nivel físico:
lesiones que van desde fracturas de huesos, pérdida de la
audición por rotura del tímpano, pérdida parcial o total de la
vista, trastornos psicosomáticos, etc.
-
a nivel psicológico:
baja autoestima, desvalorización, alteración de los sistemas de
valores, estados depresivos, a situaciones extremas que se
expresan en el cuadro clínico conocido como "síndrome del
terror" y/o de "stress post traumático", intentos de suicidio.
También se ha detectado un impacto en
la salud materna durante el embarazo por los efectos severos que
tiene en los hijos al nacer. Las agresiones físicas y
psicológicas provocan mayores tasas de mortalidad prenatal e
infantil.
Los hijos de familias que padecen violencia intrafamiliar son
más propensos a asistir a las consultas médicas, así como
también son hospitalizados con mayor frecuencia, repiten años
escolares y abandonan tempranamente la escuela.
Otra de las graves consecuencias es que la mayoría de los
ataques del agresor se efectúan en presencia de los hijos,
creando así un círculo de violencia que se perpetúa de
generación en generación.
Todo esto apareja un costo indirecto que tiene su impacto global
en los Sistemas de Salud, Aparatos Policiales, Régimen Judicial,
ámbitos laborales, etc.
Según un estudio del Banco Mundial uno de cada cinco días
laborales que pierden las mujeres por razones de salud está
relacionado con la Violencia Doméstica.
Artículo 4º .- (Interpretación e integración de la norma).
Los principios establecidos en los Tratados de Derechos Humanos
ratificados por nuestro país integran esta ley, en especial la
Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo; la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará); la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Los tratados de derechos humanos
mencionados en este artículo tienen máxima jerarquía en el
ordenamiento jurídico nacional. Esto significa que todas las
otras normas nacionales deben estar acordes con las normas de
los tratados de derechos humanos. Así, se explicita en este
artículo que los principios de éstos integran esta ley de
prevención de la violencia doméstica.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (1979) es el instrumento
internacional más extenso que trata los derechos de la mujer.
Aunque la violencia contra la mujer no se aborda específicamente
en la Convención, salvo en relación al tráfico de mujeres y la
prostitución (artículo 6), muchas de las cláusulas de anti
discriminación protegen a las mujeres de la violencia. Los
estados signatarios han aceptado una política de eliminar la
discriminación de la mujer y adoptar medidas legislativas y de
otra índole que prohiban la discriminación contra la mujer
(artículo 2). En 1992, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que vigila la ejecución
de esta Convención, incluyó la violencia por razón de género
formalmente en la discriminación por razón de género. La
recomendación general No. 19, adoptada en el XI período de
sesiones (junio de 1992), trata en su totalidad de la violencia
contra la mujer y las medidas tomadas para eliminarla. En cuanto
a los temas de salud, recomienda que los Estados ofrezcan
servicios de apoyo a todas las víctimas de la violencia por
razón de género, como refugios, trabajadores de salud
adiestrados especialmente y servicios de rehabilitación y
orientación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do
Pará, 1994) es el único instrumento internacional
específicamente diseñado para erradicar la violencia contra la
mujer. Incluye una lista detallada de las responsabilidades de
los Estados en lo que se refiere a la prevención y el castigo de
los actos de ese tipo de violencia. Las partes condenan todas
las formas de la violencia contra la mujer y están de acuerdo en
procurar, por todos los medios apropiados y sin dilación,
políticas para prevenir, castigar y erradicar ese tipo de
violencia (artículo 7). Por ejemplo, las partes deben ofrecer
servicios especializados a las mujeres que han sido objeto de
violencia, incluidos los albergues, los servicios de orientación
y la atención para los niños afectados (artículo 8). Tanto los
particulares como los grupos pueden presentar quejas sobre la
falta de acción del Estado para proteger a la mujer de la
violencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Uruguay mediante ley 16735 del 2 de abril de 1996 ratificó la
Convención y la incorporó a su ordenamiento jurídico nacional.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) declara que las
partes deben tomar medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de la
violencia física o mental, el abuso, el maltrato o la
explotación (artículo 19). Los estados actuarán en consecuencia
para impedir la explotación de los niños en la prostitución u
otras prácticas sexuales ilegales, y la explotación de los niños
en actuaciones y materiales pornográficos (artículo 34).
CAPÍTULO II: Jurisdicción y competencia
Artículo 5º.- (Competencia) Los Juzgados con competencia
en materia de familia, de acuerdo al artículo Nº 69 de la Ley Nº
15.750, de 8 de julio de 1985, entenderán también en cuestiones
no penales de violencia doméstica y en las cuestiones personales
o patrimoniales que se deriven de ella.-
Artículo 6º.- (Competencia de Urgencia) Los Juzgados y
Fiscalías con competencia en materia de familia la tendrán,
asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia
doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de
Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte,
determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en
horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que
requieran su intervención conforme a esta ley.
Artículo 7º.- (Ampliación de la competencia de urgencia)
Los Juzgados de Paz en el interior de la República cualquiera
sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender
en materia de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma
provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para
la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos
al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente,
necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la
decisión, a cuya resolución se estará.
Artículo 8º.- (Ministerio Público y Fiscal) Toda
actuación Judicial en materia de violencia doméstica,
preceptivamente, será puesta en conocimiento del Fiscal que
corresponda, desde el inicio, por cualquier vía idónea. El mismo
deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas
e intereses de las víctimas de violencia doméstica,
incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley le señale,
y expresamente, aquellos que derivan de su condición de
protector oficial de las víctimas que esta disposición consagra.
Ventajas de la unidad de jurisdicción:
La coordinación con
las jurisdicciones de familia, penal y menores en su caso tanto
en el interior como en Montevideo obliga en la práctica a los
jueces y fiscales a trabajar en la elaboración de un protocolo
de actuación.
Para ello no se requiere erogación presupuestal ni grandes
transformaciones en los organismos involucrados.
La Corte sólo tiene que ordenar agregar a la distribuidora de
turnos una planilla para la competencia de urgencia de los
jueces de familia tanto de Montevideo como los del interior con
competencia privativa en materia de familia. Así, en Montevideo
los 28 juzgados de familia a lo máximo estarían 2 fines de
semana de turno de guardia o urgencia al año.
Con esta norma se estaría reforzando las potestades de todos los
jueces de familia Asimismo se extendería la competencia de
familia a todas las cuestiones personales y patrimoniales
nacidas de una relación personal afectiva y se estaría dando a
todos los jueces de familia competencia de urgencia en violencia
doméstica y/o intrafamiliar. También se estaría asegurando que
los 365 días del año la mujer maltratada tenga atención y al
mismo tiempo se daría la posibilidad al juez de familia a
intervenir en todos los tipos de violencia contra la mujer.
CAPITULO
III: Legitimación
Artículo 9º.- (Legitimación del denunciante) Cualquier
persona que tome conocimiento de un hecho de violencia
doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia,
quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de
acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia
presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo
alguno a quien la hubiere dado.
CAPÍTULO IV: Medidas de protección
Artículo 10.- (Medidas Cautelares). En toda cuestión de
violencia doméstica, además de las medidas previstas en el
artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio,
a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer
todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la
integridad física o emocional de la víctima, la libertad y
seguridad personal, así como la asistencia económica e
integridad patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 11.- (Medidas Cautelares específicas) A esos
efectos adoptará , una o más de una de las siguientes medidas u
otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
-
Disponer el retiro
del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus
efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo, se
labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren
y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir
testimonio a solicitud de las partes.
-
Disponer el
reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere
salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia
del Alguacil.
-
Prohibir, restringir
o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia,
lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
-
Prohibir al agresor
comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier
conducta similar en relación con la víctima, demás personas
afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
-
Incautar las armas
que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en
custodia de la Sede. Prohibir al agresor el uso o posesión de
armas de fuego oficiándose a la autoridad competente a efectos
de la inhabilitación correspondiente.
-
Fijar una obligación
alimentaria provisional a favor de la víctima.
-
Disponer la
asistencia obligatoria del agresor a programas de
rehabilitación.
-
Asimismo, si
correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las
pensiones alimenticias de los niños , niñas o adolescentes y en
su caso, lo relativo a la guarda, tenencia y visitas.
En caso de que el
Juez no adopte ninguna medida, deberá hacerlo en forma fundada.
Artículo 12.- (Supervisión del cumplimiento de las medidas
cautelares).- En todos los casos, el Juez ordenará al
Alguacil o a quien entienda conveniente, la supervisión de su
cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor de
diez días de adoptada la medida, a los efectos de su evaluación.
En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del
agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el
arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3 y
374.1, 374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.
Artículo 13.- (Medidas cautelares preliminares) El
requisito temporal establecido en el artículo 311.2 del Código
General del Proceso no regirá en los casos en que no sea
necesaria la sustanciación de un proceso posterior, dado que la
medida adoptada garantizó el derecho cautelado. No obstante, las
medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez
disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de
su modificación o cese.
Artículo 14.- (Procedimiento) El procedimiento para la
adopción de las medidas cautelares será el previsto por los
artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso. Siempre
que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea
vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar
las medidas cautelares que correspondan, en forma fundada. De
igual manera, procederá cuando la audiencia previa del agresor
pueda frustrar el buen fin de la medida.
En los casos en que
la medida se haya adoptado sin audiencia del agresor, una vez
que éste haya tomado conocimiento de ella en forma completa y
concreta, podrá formular oposición, siguiéndose para su
sustanciación el procedimiento de los incidentes.
Artículo 15.-
(Prueba). En materia probatoria, serán de aplicación las
disposiciones del Código General del Proceso, teniendo presente
el objetivo y fin de esta ley y las disposiciones contenidas en
los artículos siguientes.
La Prueba en el proceso civil está
regulado por los Artículos 137 a 147 del Código General del
Proceso. Entendemos que la normativa del Código General del
Proceso, (CGP), es adecuada en todo lo que tiene que ver con las
reglas generales porque estamos en el ámbito de la jurisdicción
civil.
El juez en estos procesos tiene iniciativa probatoria dentro de
los hechos alegados por las partes.
Con respecto a la valoración de la prueba. Creemos que la que
fija el CGP en el Art. 140 es la apropiada. Es un proceso civil
y el objetivo prioritario es la adopción de medidas de
protección. En consecuencia no se estaría vulnerando el
principio de inocencia que establece nuestra Constitución
respecto del proceso penal.
No obstante esta precisión, lo cierto es que el Juez en el
proceso de familia conforme lo previsto por el Art. 350.2 a 5
del CGP tiene facultades inquisitivas a nivel de la prueba, es
decir que el juez puede disponer toda la prueba que entienda
necesaria previo a adoptar su decisión.
En segundo lugar, la actuación del juez de familia está regida
por el principio de protección a los más desprotegidos. Así, la
persona que sufre violencia está en una situación de
desprotección respecto de aquel que ejerce el poder y la
violencia.
Finalmente, el juez de familia tiene las más amplias facultades
para ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento
de la verdad respetando el derecho de defensa (Art. 24.4 CGP).
Artículo 16.- (Pericia en Violencia doméstica). Una vez
adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 12
de esta ley, el Tribunal, de oficio, ordenará realizar un
diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El
mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como
objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la
víctima, evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorno
social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al
tiempo de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11
de esta ley. Si por las características de la situación, se
considerase necesaria la adopción de medidas o tratamientos
médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de alguno de
los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su
realización a alguna de las instituciones públicas o privadas
idóneas en la materia.
A los efectos de las pericias el CGP regula todo lo que tiene
que ver con pericias de los artículos 177 a 185.
Creemos necesario que el peritaje debe ser realizado por
técnicos expresamente calificados para dictaminar en este
problema. Asimismo, es importante recalcar que el diagnóstico
debe ser realizado por peritos del área social, psicológica y
médica. Que el diagnóstico debe hacerse sobre el núcleo familiar
o de crianza y que debe tener como objeto los daños físicos o
psicológicos que se han producido a la víctima, la situación
socio cultural del entorno familiar, así como la situación del
agresor o abusador y sus posibilidades de modificación de su
conducta.
Artículo 17.- (Grupo interdisciplinario). A los efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la
Suprema Corte de Justicia promoverá la formación de peritos en
violencia doméstica, con capacidad de trabajo
interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del
Instituto Técnico Forense.
Artículo 18.- (Registro de Peritos especializados en
violencia doméstica). La Suprema Corte de Justicia
incorporará esta categoría de profesionales al Registro Unico de
Peritos. A tal fin, la Universidad de la República establecerá
los requisitos a cumplir por los interesados en acreditar su
competencia pericial en el área de la violencia doméstica
regulada por esta ley. Asimismo, incorporará a este Registro a
quienes acrediten idoneidad notoria en la materia, al tiempo de
entrada en vigencia de esta ley.
En este caso la Suprema Corte de Justicia ha celebrado un
convenio con la Universidad de la República para contar con
peritos designados por ese método y Circular Nro. 16 de 7 de
mayo de 1999. También ha creado un registro de peritos por Ley
17258.
Artículo 19.- (Declaración de la víctima). En todos los
casos el principio orientador será prevenir la victimización
secundaria, prohibiéndose el careo entre la víctima y el agresor
en el caso de los niños, niñas y adolescentes. En el caso de la
víctima adulta que requiera el careo y se certifique que está en
condiciones de realizarlo, éste se podrá llevar a cabo. El
Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir
la declaración, haciendo aplicación de los principios de
inmediación, concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo
interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en
condiciones de ser interrogada en ese momento.
Artículo 20.- (Especialidad en la valoración de los medios
probatorios) Las situaciones de violencia doméstica deben
ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a
la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos
constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en
general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo
conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los
actos de violencia.
CAPÍTULO V: Asistencia letrada
obliatoria
Artículo 21.- (Asistencia letrada obligatoria). La
Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia
letrada obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada
a celebrar convenios con entidades públicas o privadas
especializadas en la materia.
CAPÍTULO VI: Coordinación de
actuaciones
Artículo 22.- (Coordinación de actuaciones). Cuando
intervenga un juzgado con competencia en materia penal o un
juzgado con competencia en materia de menores en una situación
de violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte,
deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio
completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez
con competencia en materia de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión,
deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas
transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al
juzgado competente en materia de violencia doméstica, previo a
su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la
víctima en su domicilio real y de su Letrado en el domicilio
constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la
finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en
materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con
apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro
de las veinticuatro horas, al Juzgado Penal de turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del
Ministerio Público entre sí.
El Ministerio Público tiene como objetivo la protección y
defensa de los intereses generales de la sociedad y actúa en
representación de la causa pública.
Asimismo actúa en todos aquellos casos que refiere a derechos
indisponibles por las partes. La Violencia Doméstica como
violación a los derechos humanos es indisponible y es
responsabilidad del Estado, representado mediante el Ministerio
Público, a quien le compete cuidar del respeto de su goce.
Para entender este artículo es importante recordar algunos
antecedentes históricos:
Es decir que los jueces que
tienen competencia en menores además de tener la actuación en
adolescentes que han cometido infracciones tienen competencia en
situaciones de violencia doméstica y que el Código del Niño las
identifica como maltrato físico y abandono moral.
Por otra parte el Art. 122 señala que el juez de menores,
siempre que tenga conocimiento de la comisión de los delitos de
que haya sido víctima algún menor, deberá colaborar con la
justicia criminal practicando las diligencias que considera
convenientes y remitirlas al juez pertinente.
Asimismo, se dedica otro capítulo que abarca los Artículos 118 a
125 para la situación de los menores abandonados moral o
materialmente.
En este tipo se entiende por abandono moral "Art. 121 la
incitación por los padres, tutores y guardadores a la ejecución
por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o
moral, la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su
frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente víctima
o de mal vivir. No se da una definición de abandono material.
Entendemos que el legislador cuando percibió que se estaba
tratando a los niños materialmente abandonados como a los niños
infractores entendió que eso no podía ser competencia del juez
de menores y que debía ir al juez de familia. Es así que se
dicta la ley 16320. En el Art. 375 se establecía que los
juzgados de familia tendrían competencia en los procedimientos a
que den lugar las situaciones de menores materialmente
abandonados. "La Suprema Corte de Justicia regulará la
competencia por turnos de estos juzgados , en las situaciones
antes referidas de carácter urgente" (11/92)
Si bien este traslado no era suficiente ya indicaba que el mismo
juez no podía estar entendiendo de la misma forma al niño
infractor que al niño abandonado. Creemos que no lo hizo en
forma integral y que ello hubiera merecido darle competencia a
los jueces de familia la actuación tanto en abandono moral como
material.
No obstante esto no prosperó y en enero de 1995 se dicta la ley
16685. "Art. 1º. Derógase el Art. 375 de la ley 16320 de
1/11/1992. En la situación de menores materialmente abandonados
serán competentes los jueces Letrados de Menores"
Le devuelve al juez de menores la competencia en niños y
adolescentes abandonados materialmente. En definitiva en aquella
se devuelve una parte del abandono a los jueces de menores. ES
DECIR QUE EL JUEZ DE MENORES POR TENER COMPETENCIA EN NIÑOS Y
ADOLESCENTES VICTIMAS DE ABUSO MATERIAL Y MORAL TENIA EL DEBER
DE COLABORAR CON LA JUSTICIA CRIMINAL Y DAR CUENTA A ÉSTA A LOS
EFECTOS DEL CASTIGO DEL ADULTO VICTIMARIO.
Debemos superar el error del Código del Niño y las leyes
posteriores y no tratar de la misma forma al niño, a la niña o
adolescente que comete una infracción como a aquel que es
maltratado físicamente o abandonado moralmente. Esto se
manifiesta en la redacción del Art. 4º de este proyecto de ley
ya que se trataría en la justicia de menores solo a los menores
infractores y en la justicia de familia las situaciones de
abandono moral y material que hoy nosotros denominamos situación
de violencia doméstica o intrafamiliar. Por lo tanto estaríamos
derogando el Código del Niño en todo lo relativo al abandono
moral y material y los respectivos procedimientos .
CAPITULO
VII: Prevención de la violencia doméstica y promoción de la
atención integral a la víctima
Artículo 23.-. (Acciones del Estado) El Estado deberá
adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral a
la víctima.
En cuanto a los aspectos legales, observamos que las sanciones
pueden reducir temporalmente la respuesta violenta, pero resulta
obvio que si bien es una condición necesaria no es suficiente.
En una etapa posterior, pasada la situación de emergencia, es
conveniente trabajar los aspectos que están determinando este
tipo de vínculo mediante un abordaje psicoterapéutico a los
efectos de evitar nuevas victimizaciones.
Artículo 24. – (Rehabilitación y reinserción social del
agresor). La rehabilitación y la reinserción social del
agresor, deberán formar parte de una política que procure
proteger a todas las personas relacionadas. La asistencia y el
tratamiento deberán ser instrumentos de esta política.
Artículo 25.- (Unidad de Fortalecimiento Institucional).
Cométese a la Unidad de Fortalecimiento Institucional del
Ministerio Público y Fiscal el seguimiento de los casos a
efectos de garantizar el derecho de las víctimas a gozar de una
vida libre de violencia y a que se respeten y protejan sus
derechos humanos.
Artículo 26.- (Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la
Violencia Doméstica).- Créase, en la órbita del Ministerio
de Educación y Cultura, el Consejo Nacional Consultivo de Lucha
contra la Violencia Doméstica, que se integrará con:
- Un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá.
- Un representante del
Ministerio del Interior.
- Un representante del
Ministerio de Salud Pública.
- Un representante del Instituto
Nacional del Menor (INAME).
- Un representante del Poder
Judicial.
- Un representante de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
- Un representante del Congreso
Nacional de Intendentes.
- Tres representantes de las
Organizaciones No Gubernamentales de lucha contra la violencia
doméstica.
Artículo 27.- (Integración)
Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las
más altas jerarquías.
Los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales
serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales (ANONG).
Artículo 28 (Convocatorias especiales) El Consejo podrá
convocar en consulta a las sesiones a representantes de los
Ministerios y organismos públicos, a personas públicas no
estatales, de las Organizaciones No Gubernamentales e
instituciones privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 29.- (Competencia) El Consejo, cuya competencia
es nacional, tendrá los siguientes fines:
- Asesorar al Poder Ejecutivo.
- Velar por el cumplimiento de
esta ley y su reglamentación.
- Diseñar y organizar planes de
lucha contra la violencia doméstica.
- Promover la coordinación e
integración de las políticas sectoriales de lucha contra la
violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes
entidades públicas vinculadas al tema.
- Elaborar un informe anual
acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación
nacional de violencia doméstica.
- Ser oído, preceptivamente en
la elaboración de los informes que el Estado debe elevar en el
marco de las
- Convenciones Internacionales
vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a
que refiere esta ley.
- Opinar, a requerimiento
expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y programas
que tengan relación con la violencia doméstica, en especial en
los proyectos de ley de Presupuesto y Rendición de Cuentas y
demás normas.
Artículo 30.- (Recursos)
El Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura
para las reuniones del Consejo.
Artículo 31.- (Atribuciones) El Consejo podrá crear
Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su
integración y funcionamiento.
Artículo 32.- (Funcionamiento) El Consejo dictará su
reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta
días a partir de su instalación.
En un plazo no mayor a ciento veinte días de su instalación, el
Consejo elaborará el primer Plan Nacional de Lucha contra la
Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la
prevención, atención y rehabilitación de las personas
involucradas, a efectos de lograr el uso más adecuado de los
recursos existentes en beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan
Nacional propondrá, para la Administración Central, los
Gobiernos Departamentales, toda otra institución estatal y no
estatal, acciones que deberán buscar los siguientes objetivos:
- Tender al abatimiento de este
tipo de violencia en todas sus manifestaciones.
- Fomentar el irrestricto
respeto a la dignidad humana, en cumplimiento de todas las
normas nacionales vigentes, así como de los compromisos
asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones y
Tratados de Derechos Humanos.
- Establecer mecanismos legales
eficaces para la adecuada intervención, proveyendo el amparo a
las víctimas, así como la rehabilitación de los victimarios.
- Favorecer la especialización
de todos aquellos actores sociales y operadores cuya
intervención es necesaria para dicha atención.
Sala de la Comisión, 4 de octubre
de 2001.-
Raúl Argenzio Santos (Miembro Informante)
Beatriz Argimón
Raquel Barreiro
Edgar Bellomo
Guillermo Chifflet
Pablo Mieres
Margarita Percovich
Yeanneth Puñales
Glenda Rondán
Alberto Scavarelli
Daisy Tourné
|