VOLUNTARIA
DEL EMBARAZO
Artículo 4°. Toda mujer tiene derecho a
decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las
primeras doce semanas de gravidez, en las condiciones que
establece la presente ley.
Artículo 5°. Para ejercer el derecho
acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer alegue
ante el médico, circunstancias derivadas de las condiciones en
que ha sobrevenido la concepción; situaciones de penuria
económica; sociales; familiares o etáreas, que a su criterio
le impidan continuar con el embarazo en curso.
El médico deberá:
A) Informar a la mujer de las posibilidades
de adopción y de los programas disponibles de apoyo
económico y médico, a la maternidad.
B) Brindar información y apoyo a la mujer
pre y post intervención, relativa a la interrupción
voluntaria del embarazo.
Artículo 6º.- El médico que realice la
interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las
condiciones de la presente ley, deberá dejar constancia en la
historia clínica, que se informó a la mujer en cumplimiento en
lo establecido en el inciso 2º del artículo 5º.
Asimismo deberá recoger la voluntad de la
mujer, avalada con su firma, de interrumpir el proceso de la
gravidez, que quedará adjunta a la historia clínica de la
misma, con lo cual su consentimiento se considerará
válidamente expresado.
Artículo 7º.- Fuera de lo
establecido en el artículo 4º la interrupción de un embarazo
sólo podrá realizarse cuando la gravidez implique un grave
riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un
proceso patológico, que provoque malformaciones congénitas
incompatibles con la vida extrauterina.
El médico dejará constancia por escrito en
la historia clínica, de las circunstancias precedentemente
mencionadas. En todos los casos someterá tal decisión a
consideración de la mujer siempre que sea posible.
En todos los casos se deberá tratar de
salvar la vida del feto sin poner en peligro la vida o la salud
de la mujer.
CAPITULO III
CONSENTIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 8º.- En los casos de mujeres
menores de dieciocho años no habilitadas, el médico tratante
recabará el consentimiento para realizar la interrupción, el
que estará integrado por la voluntad de la menor y el
asentimiento de al menos uno de sus representantes legales o, en
su ausencia o inexistencia, su guardador de hecho.
Artículo 9º.- Cuando por cualquier
causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien
debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de
Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia
en el interior del país, para que declaren irracional el
disenso o brinden el asentimiento.
La menor comparecerá directamente con la
mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez
previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de
cinco días contados a partir del momento de su presentación
ante la sede, habilitando horario inhábil si fuera menester.
Artículo 10.- En los casos de
incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la
interrupción del embarazo lo prestará preceptivamente el
titular de la sede judicial que decretó la interdicción, a
solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo del
establecido en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Las interrupciones de
embarazo que se practiquen según los términos que establece
esta ley serán consideradas acto médico sin valor comercial.
Todos los servicios de asistencia médica integral, tanto
públicos como privados habilitados por el Ministerio de Salud
Pública, tendrán la obligación de llevar a cabo este
procedimiento a sus beneficiarias, siendo efectuado en todos los
casos por médico ginecotocólogo, en las hipótesis previstas
en esta ley.
Será de responsabilidad de todas las
instituciones señaladas en el inciso anterior, el establecer
las condiciones técnico-profesionales y administrativas
necesarias para posibilitar a las mujeres el acceso a dichas
intervenciones en los plazos que establece la presente ley.
Artículo 12.- Aquellos médicos o
miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de
conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace
referencia la presente ley, podrán hacerlo saber a las
autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de
los 30 días contados a partir de la promulgación de la misma.
Quienes ingresen posteriormente, deberán manifestar su
objeción en el momento en que comiencen a prestar servicios.
Los profesionales y técnicos que no hayan
expresado objeción, no podrán negarse a efectuar las
intervenciones.
Lo dispuesto en el presente artículo, no es
de aplicación en los casos graves y urgentes en los cuales la
intervención es indispensable.
Artículo 13.- El médico que
intervenga en un aborto o sus complicaciones, deberá dar cuenta
del hecho, sin revelación de nombres, al sistema estadístico
del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14.- Sólo podrán ampararse
a las disposiciones contenidas en esta ley, las ciudadanas
uruguayas naturales o legales y aquellas que acrediten
fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la
República durante un período no inferior a un año.
CAPITULO V
DE LA MODIFICACION DEL DELITO DE
ABORTO
Artículo 15.- Sustitúyese el Capítulo
IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por
Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley
Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTICULO 325. (Delito de aborto).- El
que causare la interrupción del proceso fisiológico de la
gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones
establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será
castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
ARTICULO 326. (Aborto sin consentimiento de
la mujer).- De no existir el consentimiento de la mujer para la
realización del aborto la pena será de dos a ocho años de
penitenciaría.
ARTICULO 327. (Aborto con consentimiento de
la mujer).- La mujer que causare o consintiere su propio aborto
en las circunstancias, plazos y condiciones previstas por la
ley, quedará exenta de pena.
ARTICULO 328. (Lesión o muerte de la
mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo
325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la
pena será de tres a nueve años de penitenciaría, y si
sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años de
penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto en el
artículo 326 sobreviniere a la mujer una lesión grave o
gravísima, será de tres a quince años de penitenciaría, y si
sobreviniere la muerte, la pena será de quince a treinta años
de penitenciaría".
Artículo 16.- Sustituyese el artículo
2º de la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el
siguiente:
"Cuando se denunciare un delito de
aborto, el Juez competente procederá en forma sumaria y verbal
a la averiguación de los hechos, consignando el resultado en
acta. Si de las indagaciones practicadas, se llegara a la
conclusión de que no existe prueba o de que el hecho es
lícito, mandará clausurar los procedimientos, observándose
los trámites ordinarios."
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- (Derogaciones).-
Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º y 5º la Ley Nº 9.763,
de 24 de enero de 1938, y todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18: (Reglamentación y
Vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida al Estado y a
los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la
presente ley, la misma entrará en vigor a los treinta días de
su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la
reglamentará.