LEY PRESENTADOS Y NO APROBADOS.
2.1 Código Penal de 1889
Nuestro primer Código Penal,
consideraba delito el aborto consensual y establecía:
- una pena que oscilaba entre un mínimo
de 15 y un máximo de 18 meses de presión;
- circunstancias atenuantes: que obrara
la propia mujer en interés de salvar su honor, o si el aborto
se causaba para salvar el honor de la esposa, madre, hija o
hermana;
- eximente de responsabilidad: el médico
o cirujano que justifique haber obrado con el propósito de
salvar la vida de la mujer, puesta en peligro por el embarazo o
el parto.
2.2 Código Penal de 1934
Es el Código redactado por el Dr.
Irureta Goyena, que rige actualmente, con las modificaciones que
posteriormente se le efectuaron, de las cuales incumbe referirse
a lo relacionado con el tema del aborto.
Si bien el Dr. Irureta Goyena
personalmente entendía que el aborto era un acto repulsivo,
vejatorio y contra natura, consideraba y así lo enseñaba en la
Facultad, que ontológicamente no constituía un delito (en sí
mismo no lo era).
En mérito a ello, desincriminó
totalmente el aborto voluntario. En consecuencia, podía
realizarse por cualquier persona, en cualquier lugar, sin
expresión de causa y durante todo el tiempo de la concepción
hasta el nacimiento.
Importa analizar esta solución por su
anticipación en el tiempo. Por esos años, muy pocos países
habían desincriminado la conducta y por supuesto, ninguno en América.
Era lo que podemos llamar una "despenalización
total", con ausencia absoluta de regulación, sin causales
ni plazos (no se conoce otro caso igual en derecho comparado).
Trajo como consecuencia, la reacción no sólo de los sectores
confesionales, sino de otros sectores de la opinión pública
que no estaban dispuestos a apoyar una solución tan radical.
Respecto a los posibles fundamentos
ideológicos y las diversas corrientes políticas que
interactuaban en el contexto nacional de la época, vale
mencionar la investigación que está realizando la historiadora
feminista, Prof. Graciela Sapriza, lamentablemente inédita por
falta de recursos.
2.3 Decreto del 15 de enero de 1935
Como primera medida, la reacción
obtuvo la sanción de un Decreto por el cual se prohibió que en
todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud
Pública, se realizaran interrupciones del embarazo por razones
ajenas a la protección de la vida y la salud de las mujeres
(abortos terapéuticos). Se hizo personalmente responsables de
las infracciones que se pudieran cometer contra este Decreto, a
los Jefes de los Servicios, consagrándose el deber de informar
a los Directores de los establecimientos.
Se prohibió a las parteras realizar
cualquier maniobra que condujese directa o indirectamente a la
interrupción, considerándose configurado en ese caso, el
ejercicio ilegal de la medicina, con todas las consecuencias que
acarrea.
Esta situación se mantuvo desde el año
1935, hasta que luego de un proceso de acumulación de fuerzas y
otras transacciones políticas, en el año 1938, la reacción
logra la sanción de la ley que vuelve a incriminar la conducta,
vigente en la actualidad.
2.4 Ley Nº 9.763 del 28 de enero de
1938.
Declara delito el aborto consensual,
que ingresa al Capítulo IV del Código Penal de 1934 como artículo
325 y siguientes. Es la norma vigente, que establece:
" 325. Aborto con consentimiento
de la mujer.- La mujer que causare su aborto o lo consintiera
será castigada con prisión, de tres a nueve meses."
"325 bis. Del aborto efectuado con
la colaboración de un tercero con el consentimiento de la
mujer.- El que colabore en el aborto de una mujer con su
consentimiento con actos de participación principal o
secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de
prisión."
"325 ter. Aborto sin
consentimiento de la mujer.- El que causare el aborto de una
mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años
de penitenciaría."
"326. Lesión o muerte de la
mujer.- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo
325 bis, sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima,
la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si
ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de
penitenciaría."
"Si a consecuencia del delito
previsto en el art. 325 ter. sobreviniere a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de
penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro
a doce años de penitenciaría."
"327. Circunstancias agravantes.-
Se considera agravado el delito:
1º Cuando se cometiera con violencia o
fraude.
2º Cuando se ejercitare sobre la mujer
menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
3º Cuando se practicara por el marido
o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso
14 del artículo 47 ." (*)
"328. Causas atenuantes y
eximentes.-
1º Si el delito se cometiera para
salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo,
la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el
Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las
circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil
de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del
embarazo.
2º Si el aborto se cometiere sin el
consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación,
la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se
efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.
3º Si el aborto se cometiere sin el
consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena
será disminuida de un tercio a la mitad y si se efectuare con
su consentimiento o para salvar su vida será eximido de pena.
4º En caso de que el aborto se
cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de
angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un
tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá
llegar hasta la exención de la pena.
5º Tanto la atenuación como la exención
de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo
en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico
dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de
tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º."
Comentario
Brevemente, vale la pena destacar que
la sanción aplicable a la mujer, oscila entre un mínimo de 3 y
un máximo de 9 meses de prisión; que algunas de las
circunstancias atenuantes previstas, son de similar tenor a las
del Código del 89 e ingresan otras. Se deja a criterio del Juez
y de acuerdo a las circunstancias de hecho, la posibilidad de
eximir totalmente de castigo, siempre que el aborto fuera
practicado: con el consentimiento de la mujer, por un médico y
dentro de los 3 primeros meses de la concepción.
Es una fórmula transaccional entre la
severidad del Código del 89 y la despenalización total del Código
del 34, que manteniendo incriminada la conducta, baja los límites
de la pena e introduce nuevas atenuantes y eximentes de
responsabilidad.
Fue todo lo que se obtuvo, a pesar
inclusive de la formación de una Comisión de Defensa del Código
Penal (tal como fuera redactado por el Dr. Irureta Goyena),
integrada por destacadas personalidades: Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, Ministros de Tribunales de Apelaciones, el
Fiscal del Crimen, Jueces, Médicos/as (la feminista Dra.
Paulina Luisi entre otros), quienes en un Manifiesto del año
1935 dicen: "... por lo que respecta al problema del
aborto, éste debe ser ajeno a la ley penal por tener su
verdadera y apropiada solución en las leyes político-sociales,
en la educación sexual y en la deontología general y
profesional, a todo lo que se ha de propender en forma racional
y científica..."
2.5 Proyecto "Lamas-Vaillant"
de 1985.
Se limitaba a reimplantar el sistema
del Código Penal del 34 (del Dr. Irureta Goyena), proponiendo
la simple derogación de la ley Nº 9.763. Fue considerado por
la Cámara de Diputados y no logró aprobación.
Comentario
Se puede visualizar como el fruto de un
impulso, quizás bien intencionado pero no meditado, en el cual
no se sopesaron los antecedentes nacionales o internacionales
existentes.
1.3.6 Proyecto "Sanseviero"
de 1993
El último Proyecto de Ley sobre el
tema que se presentó a la Cámara de Representantes el 15 de
diciembre de 1993, estaba firmado por Diputados Nacionales
pertenecientes a los cuatro partidos que poseen representación
parlamentaria en la actualidad: Frente Amplio; Partido Colorado;
Partido Nacional; y del Partido por el Gobierno del Pueblo (en
esa época), cuyos legisladores hoy integran, o el Partido
Colorado, o el Frente Amplio, o bien son líderes de una nueva
colectividad política, denominada Nuevo Espacio.
A pesar que estos parlamentarios no
firmaron a nombre de sus partidos, sino a título personal,
entiendo que debe valorarse positivamente que estuviera todo el
espectro político nacional, y en particular, considerar que dos
de las legisladoras firmantes, en el actual período ocupan
cargos de gobierno: la Dra. Analía Piñeyrúa es la Ministra de
Trabajo y Seguridad Social y la Dra. Alba Osores de Lanza es la
Directora del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer.
Por su extensión, se adjunta como
ANEXO I), el articulado del Proyecto de Ley y su Exposición de
Motivos.
Proceso de elaboración
Creemos oportuno detenernos en el análisis
de los antecedentes del Proyecto de Ley, el contexto en el que
surge, la estrategia elaborada y el proceso que acompaña todo
su desarrollo.
El ex Diputado del Frente Amplio,
Rafael Sanseviero, conocía a varias de las integrantes del
movimiento feminista y de mujeres de nuestro país y estaba en
conocimiento de un documento de trabajo inédito, preparado por
mí en julio de 1989, cuya finalidad era contribuir a la reflexión
y discusión sobre la "despenalización" o
"legalización" del aborto en nuestro país.
La acumulación de reflexiones y
acciones públicas realizadas por el movimiento de mujeres, a
partir de 1985, pero especialmente las llevadas a cabo por las
feministas en el año 1989 - fecha en la que se lanza una campaña
por la legalización del aborto que resultó infructuosa - generó
las condiciones que posibilitaron la iniciativa.
Cuando el ex Diputado Rafael Sanseviero
me planteó su interés en redactar conjuntamente un Proyecto de
Ley, estuve de acuerdo siempre que él aceptara discutir las
bases con otras feministas, preocupadas por el tema desde
diversas disciplinas y desde la práctica cotidiana con mujeres.
Asimismo, acordamos que durante el
proceso de elaboración, pediríamos opinión a diversos
actores, sociales e institucionales, públicos y privados,
vinculados con el tema por su profesión, práctica, reflexión,
etc.
Desde el inicio fue evidente la
necesidad de partir de las siguientes bases:
1º Elaboración de una propuesta
superadora, a través de un proyecto de "legalización".
O sea, una regulación similar a la existente en otros países.
(Sustantivo)
2º Generación de una estrategia de
apoyo pensada con la mayor amplitud posible, en la cual había
que involucrar, no sólo el mayor número de mujeres, sino también
a todos aquellos hombres que fueran capaces de comprender y
compartir nuestra propuesta. (Adjetivo)
De este modo, el Proyecto presentado en
diciembre de 1993, recogió - en la medida de lo posible - las
opiniones brindadas por muchos de los actores consultados. A título
ilustrativo, mencionamos algunos de ellos: todas las ONGs de
mujeres; el Espacio Feminista; la Asociación de Sexología del
Uruguay; la de Psicología; la Cátedra de Medicina Legal de la
Facultad de Medicina; la Cátedra de Derecho Penal y Criminología
de la Facultad de Derecho; el Colegio de Abogados; Médicos
forenses; el Fiscal Letrado Nacional; Ministros de Tribunales de
Apelaciones; etc. etc.
En el año 1994, el Proyecto pasó a
estudio de la Comisión de Bioética de la Cámara de Diputados,
la cual, tal como es habitual en el tratamiento de temas en
Comisión, citó en forma sucesiva, a representantes de
distintos sectores sociales, religiosos, profesionales, etc. a
efectos de escuchar sus opiniones al respecto.
Como gran parte de ellos habían sido
consultados previamente, fue evidente que muchos defendieron el
Proyecto como algo "propio", argumentando a su favor
en la Comisión. También fue citada la Iglesia, el Ministro de
Salud Pública de la época, un miembro del Comité de Lucha
contra el Aborto Criminal de ese Ministerio y otros actores
colocados en posiciones antagónicas al mismo.
La Comisión propuso algunas
modificaciones al texto original, que fundamentalmente trataron
de "enmascarar" - impedir que fuera evidente - el
hecho que durante las primeras 12 semanas, sería un derecho de
la mujer decidir si prosigue con el embarazo o no.
El Proyecto modificado, fue puesto a
consideración y debatido con todos aquellos que había sido
consultados por la Comisión en forma individual, en una reunión
colectiva llevada a cabo en el Parlamento, hecho singular, del
cual no conocemos antecedentes.
Se adjunta como ANEXO II), el texto tal
como fuera aprobado por mayoría en la Comisión de Bioética en
junio de 1994. El mismo nunca fue tratado por el pleno de la Cámara
de Diputados.
Asimismo, por entender que hace al
contexto general, se adjunta como ANEXO III) la desgrabación
del ateneo realizado en la Sociedad de Ciencias Forenses en esa
época (primer trimestre del año 1994), con motivo del embarazo
de una niña de once años, aporte que agradezco a la
periodista, feminista y amiga Lilián Abracinskas, quién
colaboró facilitándome dicho material.
Comentario
Como sucede con todo Proyecto de Ley,
el texto original fue redactado previendo un margen de negociación,
admisible siempre y cuando no se desvirtuara el objetivo
central.
Entendemos que la estrategia
desarrollada previamente, fue positiva. Generó un proceso de
debate público y de involucramiento de los distintos actores, e
implicó su aval cuando fueron llamados a Comisión. Ello
determinó que las modificaciones efectuadas por la Comisión a
dicho texto, no alteraran en forma negativa el resultado que
obtendrían las mujeres, lo cual nos permite afirmar que el
mismo fue aprobado en sus aspectos sustantivos.
Asimismo, permitió a la delegación
oficial que fue a la Conferencia de El Cairo en setiembre de ese
mismo año - a pesar de la posición contraria del Presidente de
la República de aquella época - mantener una posición
favorable a la interrupción en tanto contaban con la reciente
aprobación del Proyecto de la Comisión de Bioética.
El texto aprobado por la Comisión tenía
que ser discutido por el pleno de la Cámara de Diputados y en
el hipotético caso de lograr su aprobación, debería
considerarlo la Cámara de Senadores.
En nuestra opinión, no llegó a ser
considerado por el Plenario de la Cámara de Diputados, por
tratarse de un año electoral (comicios nacionales de noviembre
de 1994), época en la cual los partidos no quieren asumir temas
tan polémicos.
Para retomar el tema, sería necesario
que uno o varios Diputados/as - preferentemente de distintos
partidos - efectuándole leves modificaciones, hagan suyo el
Proyecto y lo vuelvan a presentar. Esperamos que si esto sucede,
se tenga presente la experiencia acumulada y se busquen
previamente los imprescindibles apoyos académicos,
profesionales, institucionales y sociales que sea posible
obtener, con la mayor amplitud posible, a los efectos de
concretar su aprobación.
3.- MENCION DE LOS ASPECTOS
INVOLUCRADOS A TENER EN CUENTA.
Evaluando los antecedentes de la
discusión histórica del Aborto en el país, cabe analizar cuáles
son los aspectos del tema a tomar en cuenta necesariamente. El
abordaje resulta complicado por encontrarse imbricados aspectos
que contienen connotaciones filosóficas, religiosas, ideológicas,
políticas, jurídicas, económicas, sociales, etc., que se
influyen recíprocamente. Sin embargo, resulta necesario
intentarlo si se aspira establecer los posibles fundamentos de
un proyecto de ley, con alguna probabilidad de aprobación.
Aunque parezca obvio y en relación a
la gran mayoría de mujeres, conviene precisar:
* El aborto no es algo
"deseado" por las mujeres; en los hechos es
excepcional el caso de alguien que se lo haga "por que sí"
y en la actualidad son pocas las veces que la toma de una decisión
de esta naturaleza esta libre de conflictos. En general, no se
le da el carácter de método anticonceptivo, sino que se lo
visualiza como el último recurso de salud que resta para evitar
la continuación de un embarazo no deseado, lo cual redunda en
beneficio del ejercicio pleno de la sexualidad femenina.
* Quienes no estén de acuerdo y deseen
proseguir con el embarazo hasta el nacimiento pueden hacerlo; no
se pretende obligar a nadie a realizarse un aborto, sino lograr
que quienes necesiten recurrir a este tipo de intervenciones, lo
hagan en las mejores condiciones que el desarrollo actual de la
medicina puede brindarles.
3.1 Aspectos filosóficos, religiosos y
jurídicos.
Muchas discusiones sobre el tema se
inician tratando de establecer si es cierto o no que desde el
momento de la concepción existe "vida" y si esa vida
es "un ser humano" alojado en el vientre materno. Para
sostenerlo, se aportan diferentes opiniones, nacionales y
extranjeras que así lo afirman, recurriéndose inclusive a
utilizar modernas tecnologías. Es el caso de una película con
ultrasonido (técnica por la cual una computadora traduce a
imagen las ondas de sonido provenientes del útero),
"Gritos del silencio" mencionada en el Parlamento
Nacional en oportunidad de discutirse esta temática, intentando
probar que el feto es igual a un ser humano adulto y que siente
dolor.
Más allá que la película contiene
errores y distorsiones graves, por lo cual el Colegio
Norteamericano de Obstetras y Ginecólogos emitió una declaración
en la que sostiene: "No conocemos ninguna información
científica legítima que respalde la declaración de que un
feto experimenta dolor durante el embarazo temprano" ( ),
en mí opinión, no es ese el punto sobre el cual debe centrarse
el debate, puesto que por esa vía nunca lograremos arribar a
coincidencias.
Baste sólo señalar que el
"cortex" (materia gris que recubre el cerebro) de un
feto de 12 semanas no está suficientemente desarrollado como
para sentir dolor y que la percepción consciente aparece recién
en el tercer trimestre. Siguiendo esa línea de pensamiento, se
podría determinar que el tránsito de la condición embrionaria
a la humana, ocurre en el momento en que se inicia la actividad
cortical, de acuerdo al registro electroencefalográfico del
embrión.
Hasta los dos meses de embarazo, el
electroencefalograma da un registro plano, y este es un criterio
similar al que se aplica en nuestro país para considerar a una
persona adulta como muerta, (Ley Nº 14.005) habilitando por
ejemplo, a extraerle el corazón para un trasplante. ( )
Descartamos por lo tanto,
consideraciones filosóficas y religiosas sobre el momento de
inicio de la vida que lleven a tomar posición jurídica sobre
si ontológicamente la conducta constituye o no delito.
Hemos visto que en distintas épocas,
en la misma sociedad o en diferentes sociedades, se han seguido
en el tema políticas diversas. Esto es así y pensamos que no
podría ser de otra manera puesto que:
- La norma en general y especialmente
la penal, la establece el legislador como reguladora de la
convivencia social y sus necesidades, interpretando las
costumbres, ideas y sentimientos de la sociedad y de la época
determinada en que va a regir. Responde a los valores de la
conciencia social media, salvo claro está, el caso de un
legislador despótico que prescinda del sentir colectivo.
- Según establece la Constitución
nacional, en nuestro país "La soberanía en toda su
plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el
derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
adelante se expresará" (art. 4º). Por ello es posible
desechar la existencia de "pautas" que desde
"fuera" del ordenamiento jurídico condicionen las
normas.
- Asimismo, preceptúa: "Todos los
cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
sostiene religión alguna...." (art. 5º)
Por lo tanto, creemos que son otros
aspectos del problema los que se deben encarar.
3.2 Aspectos sanitarios, económico-sociales,
educacionales
Las cifras que se manejan sobre el número
de abortos voluntarios que se realizan anualmente en el país,
por supuesto no son oficiales. Son estimaciones que tomaron
estado público en el año 1983 por una serie de notas de
Mercedes Sayagués Areco, publicadas en Búsqueda, según las
cuales se llevarían a cabo entre 50.000 y 150.000 abortos por año.
(Las incluimos al sólo efecto informativo, recomendando que no
sean utilizadas puesto que actualmente se duda de su
verosimilitud, especialmente después del tratamiento
parlamentario del tema).
Otros trabajos, como el realizado por
los Dres. Morel, Serra, Alvarez y González en 1975, basado en
la revisión de historias clínicas, indican que en ese año
alrededor del 50 % de las mujeres que consultaron a nivel mutual
y el 39 % de las que consultaron en el Ministerio de Salud Pública,
admiten haberse realizado por lo menos un aborto provocado.
Del trabajo realizado por el Dr.
Pienovi sobre la base de una encuesta presentada a 1.000 mujeres
usuarias del Ministerio de Salud Pública (MSP), surge que en el
quinquenio 1975-80 cada 100 partos se produjeron 30 abortos
voluntarios.
Si toda la población femenina uruguaya
se comportara como la usuaria del MSP, considerando que en el país
se producen 55.000 nacimientos anuales, sería posible concluir
que se realizan unos 16.500 abortos provocados por año.
Estas cifras son notablemente menores a
las aportadas por el Prof. Hermógenes Alvarez en 1974 de
150.000 abortos anuales, pero nos parecen más confiables por el
método utilizado y porque se ajustarían mejor a la práctica
cotidiana de numerosas/os trabajadoras/es de la salud
consultadas/os. (Datos aportados por la Partera Elena Penadés)
Independientemente que el número real
de abortos sea el mencionado u otro menor, nadie se atrevería a
negar ni su existencia ni la "industria" que gira
alrededor, llegando inclusive una agencia de viajes a
promocionar excursiones a Brasil - Yaguarón - diciendo
claramente en la propaganda, que estaba comprendida la consulta
médica en el precio. Ningún comerciante hace estos
ofrecimientos si no sabe de la existencia de un "mercado
consumidor", de una "demanda" que torne
redituable el negocio.
Establecida - aunque sea por vía
indirecta - la masividad del fenómeno, muchas son las preguntas
que surgen:
¿En qué condiciones materiales se
realizan las intervenciones?
¿Qué preparación física y psíquica han recibido esas
mujeres?
¿Qué secuelas físicas y psíquicas les producen?
¿Cuántas padecen posteriores trastornos, definitivos o
transitorios?
¿Cuántas mueren?
¿Cuántas fallaron en su intento de evitar el embarazo no
deseado y cuántas, en otras condiciones, hubieran tomado una
decisión distinta?
¿Podemos pensar que todas son delincuentes que merecen, como mínimo,
3 meses de prisión?
Nuestra legislación no sólo es
represiva e ineficaz (veremos luego el número efectivo de
procesamientos), sino que actuando como el avestruz, deja en la
clandestinidad toda la situación, escamoteándonos las
respuestas debidas.
Lo que sí resulta indudable es que
frente a una mujer que ha tomado la resolución de interrumpir
su embarazo, el efecto de la legislación represiva es derivarla
a un ámbito en el cual su mayor o menor capacidad económica le
posibilitará - no le asegurará - un cierto margen de
seguridad.
Otro hecho que parece indudable, es que
la legislación represiva constituye un factor determinante en
relación a las complicaciones post-aborto. En 1966 en Rumania
se restringió la libertad para abortar. Las muertes atribuidas
a aborto provocado pasaron de 70 en 1965, a 367 en 1971.
Un estudio sobre Aborto y Salud Pública,
realizado por el Instituto de Medicina de la Academia Nacional
de Ciencias de EEUU en mayo de 1975, dice que el reemplazo del
aborto ilegal por el legal, se refleja en la disminución de la
cantidad de complicaciones y muertes. El número de muertes con
causa aborto, disminuyó de 128 en 1970 a 47 en 1973.
Con respecto a nuestro país, las
cifras aportadas por el citado Prof. H. Alvarez de 100 muertes
anuales por aborto, parecen exageradas pero no se cuenta con
otras que sean confiables. Los certificados de defunción - en
general - contienen datos ambiguos para evitar trámites y
dificultades a los familiares, etc. Asimismo, los datos emanados
de las autopsias son tan irrisorios por lo bajo de su número,
que no merecen ser tomados en cuenta.
En relación con la morbilidad y según
datos del citado Dr. Pienovi, el 4 % de los abortos culminaron
en histerectomía, o sea, la extirpación del útero y la
consiguiente esterilidad. Si las cifras anteriores fuesen
correctas, unas 660 mujeres quedarían estériles al año por
aborto provocado.
En comparación, los riesgos vinculados
al aborto legal son muy bajos. Un informe del Margaret Sanger
Center correspondiente a 11.962 abortos realizados en el período
enero 1972 - mayo 1973, muestra las siguientes cifras:
97,4 % sin complicaciones;
2,6 % complicaciones leves;
0,8 % necesitaron internación;
ninguna histerectomía ni muerte.
Estos pocos datos - que sin duda pueden
mejorarse - sirven para demostrar la importancia del aspecto
sanitario. En ese sentido, compartimos los dicho por la Dra.
Stella Cerrutti (experta de OPS para la región): "múltiples
investigaciones y trabajos científicos han encontrado una alta
morbimortalidad perinatal, infantil y materna en caso de
embarazo involuntario. Sería interesante que quienes defienden
a ultranza el 'derecho a la vida', explicitasen cuál es su
concepto de vida y salud. El aborto ilegal es una maniobra de
alto riesgo, más por las condiciones en que se realiza que por
la operación en sí misma. La ilegalidad determina que se hagan
por motivos de lucro, sin las elementales condiciones de
asepsia, instrumental y métodos adecuados, sin tener en cuenta
el estado de salud de la mujer ni la preparación de los técnicos".
Y continúa más adelante: "El concepto de políticas de
salud que han manejado los Estados que han legalizado el aborto,
considera que una mujer con un embarazo que no desea continuar,
está en riesgo de vida por la alta probabilidad de que se lo
practique clandestinamente. El médico está obligado a
proporcionarle una intervención adecuada o incurriría en omisión
de asistencia".( )
Lo antedicho nos lleva a considerar
aspectos directamente vinculados, tales como:
* Existe en nuestra sociedad
desinformación generalizada acerca de los métodos
anticonceptivos posibles y sobre cuál es el más adecuado en el
caso concreto. Esa desinformación abarca todos los niveles de
edad y todas las clases sociales.
* Esto se debe a la ausencia de planes
de educación sexual que posibiliten, tanto el pleno ejercicio
de la sexualidad como una real planificación familiar, no teórica,
sino accesible a todos.
* La situación se agrava, por un lado:
entre las adolescentes que no habiendo logrado aún el
desarrollo físico y psíquico pleno, necesitan información y
orientación científica, para vivir su sexualidad de acuerdo
con su edad, y llegar a una maternidad consciente en el momento
que juzguen oportuno. Por otro lado: son las mujeres de menores
recursos económicos las más perjudicadas, generándose una
expresión más de injusticia social y desigualdad.
* Aproximadamente a 50 años de
vigencia de la ley, el número de procesamientos es ínfimo. En
el año 1980, del total de procesamientos del país por todo
concepto, sólo el 0,84 % correspondieron al proceso por aborto
(sobre un total de 6.635 personas). En 1981, el 0,60 %; en 1982,
el 0,42 %; en 1983, el 0,43 % (4).
* En el trabajo citado, se indica que
el número de procesamientos por aborto ascendió a 11 durante
el año 1982 y sobre el 20 % de ellos no recayó condena alguna.
Es evidente entonces, que esta ley penal no se aplica.
* No todo el mundo tiene las mismas
posibilidades para afrontar la maternidad: por falta de trabajo;
por las presiones del entorno social; por problemas económicos;
etc. Debe tenerse en cuenta además, que todos los métodos
anticonceptivos - cuando se accede a ellos - tienen su
porcentaje de falla, y tampoco pueden usarse
indiscriminadamente.
3.3 Aspectos referidos a la situación,
el rol y los derechos de la mujer
Sabemos que el Derecho expresa la
ideología dominante - articulación del capitalismo con el
patriarcado - contradictoria con nuestra concepción sobre el
rol de la mujer en la sociedad, del cual no corresponde hacer
aquí una descripción detallada (sólo destacamos dos pautas mínimas
afines al tema: co-responsabilidad familiar y participación
masculina responsable).
En la sociedad y situación actuales,
existe una absoluta prescindencia estatal por temas que
"resolvemos las mujeres", algunos de los cuales
punteamos brevemente: guarderías; lavaderos; trabajo doméstico;
educación informal (o socialización); responsabilidad por la
educación formal; etc.
A ello puede agregarse:
* La falta agudizada de oportunidades
de empleo para las mujeres, destinatarias del sub-empleo o del
mercado informal.
* La ausencia de políticas de vivienda
que coadyuven a la estabilización de la familia, brindando un
grado mínimo de seguridad, sin mencionar la situación de las
madres solteras o jefas de hogar.
* La ausencia de un plan nacional de
salud que brinde un mínimo de seguridad para el desarrollo físico
y psíquico de los futuros hijos, ni siquiera de los actuales.
* Un sistema de educación que no
responde a las necesidades y expectativas de la mayoría de la
población ni del país real.
* La ausencia de planes sobre Educación
Sexual en los diversos niveles de enseñanza, complementados con
el acceso real y en forma masiva para las mujeres, a los métodos
anticonceptivos.
Hoy, somos las mujeres quienes
enfrentamos - en definitiva, en última instancia y
mayoritariamente - la crianza, alimentación, salud, educación,
desarrollo y ubicación socio-económica de los hijos. Es justo
que seamos quienes decidamos cuando podemos y queremos tenerlos.
El problema de quien decide en última
instancia, es algo que en el 90 % de los casos se hará de común
acuerdo en la pareja. Cuando no sucede así, o bien no hay
pareja o ya existen graves problemas en ella, tanto como para
justificar - por todo lo expuesto - que sea la mujer quien tenga
la última palabra.
4.- Líneas generales a tener en cuenta
en la elaboración de un proyecto de ley y en la estrategia que
lo acompañe a fin de obtener su sanción.
Deberá ser una combinación de
causales y plazo. Las causales mayoritariamente reconocidas a
nivel internacional (sin perjuicio de otras que se estime
conveniente incluir), son:
economico-sociales plazo más
jurídicas (violación) breve
terapéuticas plazo
eugenésicas mayor
El plazo habrá de
regularse de acuerdo a cada causal.
4.2 Hay que buscar
una regulación que contemple el problema del consentimiento
de menores e incapaces, interdictas o no.
4.3 En el caso de
las mujeres casadas, podría buscarse una salida que contemple
la voluntad del marido, pero que deje en última instancia la
decisión a la mujer. Hay que pensar como fundamentarlo para
obtenerlo.
4.4 Debe
establecerse la obligatoriedad de su realización tanto en
Salud Pública como en las Mutualistas - como una intervención
más entre las otras que se realizan - para evitar el
surgimiento de clínicas "abortivas", que nos crearía
una situación similar a la actual.
4.5 Como correlato
de esa obligatoriedad y a fin de no aplicarle a quienes por su
religión tuvieran objeciones para participar en este tipo de
intervenciones, la misma medicina - o criterio - que nos
aplican ahora a nosotras, se podría establecer un plazo, por
ejemplo de 30 días desde la fecha de aprobación de la ley,
para que aquellos que tienen "objeciones de
conciencia", lo hagan saber a las instituciones en las
que trabajan, para que no se los convoque a su realización.
Transcurrido ese lapso, los profesionales y técnicos que no
hayan manifestado su oposición, deberán efectuar las
intervenciones no pudiendo negarse. A los que ingresen a las
instituciones posteriormente, se les preguntará en el momento
mismo.
Teniendo en cuenta
que en nuestro país no existe un sentimiento religioso tan
acendrado como en otros y sobre la base de un trabajo previo
hecho desde el Sindicato Médico del Uruguay (SMU) y la
Facultad de Medicina, no parece que sean muchos los que tengan
objeciones como para negarse, y de esta forma sí restamos un
elemento a la oposición, demostrando en los hechos nuestras
concepciones pluralistas y democráticas.
4.6 Otro aspecto
que se puede tomar en cuenta y que también sirve para restar
argumentos a la oposición, es el relacionado con lo que se
conoce como "turismo abortivo" (experiencia
Inglaterra-España).
Dado que el tema
no ha sido resuelto por nuestros vecinos, podrían generarse
"fricciones" internacionales. Una posible solución
sería exigir nacionalidad uruguaya o radicación de
"x" años en el país.
Sin duda existen
muchos otros aspectos que se pueden destacar y lo han hecho
muy bien distintos grupos feministas. Nosotras coincidimos con
la mayoría de esos planteamientos, por lo cual no los
transcribimos aquí, ya que nuestro objetivo principal fue señalar
los aspectos que pensamos pueden contribuir a encontrar
efectivamente la solución de esta problemática por medio de
la sanción de una ley.
El inciso 14 del
artículo 17 dice: "De las agravantes generales: Haber
cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones
domésticas, o de la cohabitación o con violación de los
deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión."
Texto del Proyecto
de Ley presentado el 15 de diciembre de 1993
Capítulo I
Circunstancias,
plazos y condiciones
Artículo 1º:
Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de
su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, en
las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 2º:
Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior,
bastará que la mujer alegue ante el médico tratante,
circunstancias derivadas de las condiciones en que ha
sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica;
sociales; familiares o etáreas, que a su criterio le impidan
continuar con el embarazo en curso.
Artículo 3º: El
médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del
plazo y en las condiciones de la presente ley, deber dejar
constancia que informó a la mujer sobre el significado médico
de la intervención y sobre el futuro empleo de los medios y/o
métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.
Asimismo, deber
recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de
la gravidez en un formulario previsto a los efectos, con lo
cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.
Se le dará
conocimiento al progenitor de la decisión de la mujer, hecho
que quedará registrado en el formulario mencionado. Ni su
disentimiento o inasistencia, inhibirán la prosecución de
los procedimientos tendientes a la interrupción de la
gravidez solicitada por la mujer.
Artículo 4º :
Luego de las doce semanas y hasta las veinticuatro semanas, la
interrupción de un embarazo sólo puede ser realizada cuando
la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la
mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que
provoque evidentes malformaciones o anomalías del feto,
incluido VIH u otros procesos similares.
El médico
tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias
precedentemente mencionadas.
Artículo 5º : A
partir de las veinticuatro semanas no está permitida la
interrupción del embarazo, salvo que a criterio del médico
tratante fuere estrictamente indispensable para salvar la vida
de la mujer. El médico, en todos los casos someterá tal
decisión a consideración de la mujer, excepto que ello fuere
imposible.
En tal hipótesis,
se debe tratar de salvar la vida del feto por todos los medios
que no pongan en peligro la vida o la salud de la mujer.
Capítulo II
Consentimientos
especiales
Artículo 6º: En
los casos de mujeres menores de dieciocho años, el
consentimiento para realizar la interrupción estar integrado
por la voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de
sus representantes legales o guardadores de hecho.
En estos casos, al
dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo tercero,
será suficiente que el médico tratante recabe el
asentimiento de uno sólo de los representantes legales o
guardadores de hecho.
Artículo 7º :
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante
los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces
Letrados de Primera Instancia en el Interior del país, para
que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.
La menor
comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El
procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la
menor, resolverá en el plazo máximo de 5 días contados a
partir del momento de su presentación ante la sede,
habilitando horario inhábil si fuere menester.
Artículo 8º : En
los casos de incapacidad declarada judicialmente, el
asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestará
preceptivamente el titular de la sede judicial que decretó la
interdicción, a solicitud del curador respectivo, rigiendo
igual plazo que el establecido en el artículo anterior.
Capítulo III
Disposiciones
generales
Artículo 9º :
Las interrupciones que se practiquen según los términos que
establece la presente ley, deberán ser consideradas un acto médico
más por todos los Hospitales, Sanatorios u otras plantas físicas
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, siendo
efectuadas en todos los casos por médicos ginecotocólogos.
Será de
responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el
inciso anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales
y administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el
acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la
presente ley.
Artículo 10º :
Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan
objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos
a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo
saber a las autoridades de las instituciones a las que
pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la
promulgación de la presente ley. Quienes ingresen
posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento
en que comienzan a prestar servicios.
Los profesionales
y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán
negarse a efectuar las intervenciones.
Lo dispuesto en el
presente artículo, no ser de aplicación en los casos graves
y urgentes en los cuales la intervención sea indispensable.
Artículo 11º :
El Estado, a través de los Ministerios correspondientes,
arbitrar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a la
totalidad de los compromisos internacionales suscriptos - en
especial la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, aprobada por el
Decreto-Ley Nº 15.164 del 30 de noviembre de 1981 -
tendientes a garantizar además, un marco adecuado para que el
ejercicio del derecho a la Planificación Familiar se
encuentre al alcance de toda la población.
Capítulo IV
Delito de Aborto
Artículo 12º :
Modifícase el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código
Penal, promulgado por Ley Nº 9.155 del 4 de diciembre de 1933
y modificado por Ley Nº 9.763 del 24 de enero de 1938, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
325: (Delito de aborto). El que causare la interrupción del
proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las
circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la
presente ley, comete el delito de aborto y será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión."
"Artículo
326: (Aborto sin consentimiento de la mujer) De no existir el
consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la
pena será de diez a veinticuatro años de penitenciaría.
"Artículo
327: (Aborto con consentimiento de la mujer) La mujer que
causare o consintiere su propio aborto, quedar exenta de pena.
"Artículo
328: (Lesión o muerte de la mujer) Si a consecuencia del
delito previsto en el art. 325 sobreviniera a la mujer una
lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años
de penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será
de tres a seis años de penitenciaría."
Si a consecuencia
del delito previsto en el art. 326, sobreviniere a la mujer
una lesión grave o gravísima, será de tres a quince años
de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será
de quince a treinta años de penitenciaría."
Capítulo V
Disposiciones
finales
Artículo 13º :
(Derogaciones) Deróngase en su totalidad la Ley Nº 9.763 de
24 de enero de l938, y todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 14º :
(Reglamentación y Vigencia) Atento a la responsabilidad
cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia
de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrar en vigor a
los 30 días de su publicación, plazo en el cual el Poder
Ejecutivo la reglamentará.
Montevideo, 15 de
diciembre de 1993.
RAFAEL SANSEVIERO
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
CARMEN BERAMENDI
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
ANA LIA PIÑEYRUA
Representante por Montevideo (Partido Nacional)
TABARE CAPUTI
Representante por Canelones (Ptdo. por el Gobierno del Pueblo)
CARLOS PITA
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
LUIS BATLLE BERTOLINI
Representante por Canelones (Partido Colorado)
RAFAEL MICHELINI
Representante por Montevideo (Partido por el Gobierno del
Pueblo)
ALBA E. OSORES DE LANZA
Representante por Montevideo (Partido Colorado)
JOSE BAYARDI
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
DANIEL DIAZ MAYNARD
Representante por Montevideo (Partido por el Gobierno del
Pueblo)
RAMON LEGNANI
Representante por Canelones (Frente Amplio)
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Introducción
El Estado uruguayo
tiene una deuda crónica con la sociedad en lo que refiere a
políticas dirigidas a promover la salud reproductiva y la
educación sexual.
Los resultados de
este déficit pueden distinguirse en los índices de embarazos
adolescentes o no deseados, en la ausencia de nociones sobre
planificación familiar que se verifica en la mayoría de las
familias, en la práctica del aborto como método
anticonceptivo; también en los procesos de contagio masivo
del VIH.
La deuda con la
sociedad se expresa también en el incumplimiento de acuerdos
internacionales suscriptos por nuestro país, en el marco de
la Organización de las Naciones Unidas, Organización Mundial
de la Salud, etc.
En particular, la
ausencia de la educación sexual en el sistema de enseñanza
formal deja a los ciudadanos desprovistos de los instrumentos
básicos para poder vivir responsable y plenamente la
sexualidad, en las dimensiones higiénica, erótica y
reproductiva.
El presente
proyecto no pretende agotar los problemas señalados, y ni
siquiera ir al origen de los mismos sino, por las razones que
exponemos a continuación, abordar un aspecto particularmente
grave de las consecuencias de la situación brevemente
referida.
Es pues el
nuestro, un esfuerzo de introducción en el tema, que se
complementará con otras iniciativas tendientes a un abordaje
global y lo más completo posible, de los problemas de la
salud reproductiva y las políticas tendientes a educar para
una sexualidad sana y responsable.
Fundamentos
El proyecto de ley
que ponemos a vuestra consideración recoge el esfuerzo
desarrollado durante muchos años por el movimiento feminista
uruguayo, se nutre de información rastreada en diferentes
fuentes oficiales, de investigaciones periodísticas. Fue
realizado en conjunto con la doctora Graciela Dufau, quien ha
dedicado una parte sustancial de su actividad a la investigación
y propuesta en relación a las condiciones de discriminación
de la mujer en nuestro país. El proyecto propone un conjunto
de normas que regulan los plazos, circunstancias y condiciones
en los cuales las mujeres uruguayas tendrán derecho a decidir
sobre la voluntaria interrupción del proceso fisiológico de
la gravidez.
Entendemos que el
abordaje de este tema es una deuda de los poderes legisladores
con la sociedad.
La última vez que
se introdujeron modificaciones sustantivas en la Legislación
referida al aborto, fue en el año 1938, con la promulgación
de la ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, que introdujo en
el Código Penal de 1934 el delito de aborto.
Dicha norma
constituye uno de los más rotundos fracasos legislativos. Es
posible asegurar que desde su promulgación, hace más de 50 años,
ninguno de sus postulados programáticos ni sus disposiciones
concretas se compadecen con la realidad social.
Esa ley no se
cumple; está en desuso, lo cual es especialmente grave tratándose
de una ley penal: significa que se ha criminalizado una
conducta que la mayoría de la sociedad no considera
delictiva.
A menos que
optemos por seguir manteniendo sobre este tema un discurso público
y otro privado, debemos reconocer que el aborto es una práctica
consentida, consensualmente admitida por la sociedad. Esto es
así desde su estructura básica, la familia, y abarca la
respuesta que frente a la mujer que se realizó un aborto dan
los organismos sanitarios, los institutos policiales y los órganos
jurisdiccionales. Todos ellos han desarrollado una conducta más
ligada a la realidad, a la lógica interna de la sociedad que
a la letra de la ley, y por lo tanto no actúan para impedir
ni castigar los abortos, excepto en aquellos casos de
consecuencias graves .
Es de destacar que
la Ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, de contenido general
e inspiración restrictiva, sin embargo contiene un conjunto
de disposiciones que admiten la interrupción de la gravidez
sin comportar castigo, por un número importante de causales,
como las de honor, violación, riesgo grave de salud, angustia
económica, todas dentro de los tres primeros meses desde la
concepción.
Ahora bien, por
estar incluidas en un marco legal restrictivo, por su vaguedad
y por la complejidad de la reglamentación, en los hechos
tales disposiciones se tornan impracticables, lo cual implica
una denegación de los derechos establecidos.
Resulta legítimo
plantearse lo siguiente: si esta ley no produce ninguno de los
efectos programáticos ni concretos que postula ¿por qué
preocuparse por ella?; ¿tan sólo para eliminar un
contrasentido del Código Penal?
No. Porque la
existencia de la Ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, tiene
efectos profundamente negativos para la convivencia social y
especialmente para la calidad de vida de las mujeres
uruguayas.
Es en dirección a
crear un marco de convivencia colectiva más auténtico, y
condiciones de vida más equitativas, justas y enmarcadas en
el pleno respeto de los derechos de las mujeres, que nos
proponemos la revisión de la norma legal aludida.
I - ALGUNAS
REFERENCIAS IMPRESCINDIBLES
1º) El aborto no
es uruguayo ni moderno; no es ciudadano ni de las zonas
rurales; su práctica no es exclusiva de mujeres jóvenes ni
maduras o de los sectores socioeconómico y culturales
considerados altos o bajos.
El aborto es una
práctica universal lo que varía son las condiciones que
disponen las mujeres que deciden recurrir a esta intervención
y, por lo tanto, sus resultados y consecuencias. Regular su
realización no implica promoverlo ni condenarlo; la decisión
tal como ha sucedido siempre y sucede en la actualidad, sigue
situada dentro del dominio de la privacidad de la persona
interesada, determinada por circunstancias personales
intransferibles y por valores morales y éticos que ninguna
legislación puede ni debe proponerse regular. Lo que este
proyecto establece, para aquellas mujeres que decidan
interrumpir su embarazo, son las circunstancias y condiciones
en las cuales se podrá efectuar, así como las
responsabilidades administrativas y penales de quienes lo
ejecuten fuera del marco normativo. Se procura determinar
condiciones de igualdad, justicia y respeto por los derechos
de las mujeres, que en los marcos legales actuales son sistemáticamente
desconocidos o violados.
2º) El derecho a
interrumpir la gravidez, sus circunstancias y consecuencias de
todo tipo, forman parte por un lado, de la problemática
general relativa a la salud reproductiva, las políticas
poblacionales, la educación sexual de la población, así
como del derecho al ejercicio de una sexualidad sana tal y
como la entiende la Organización Mundial de la Salud.
Cualquier enfoque
de esta problemática que, desde el Estado, pretenda promover
una ética o moral oficiales, aparta a las instituciones
estatales de sus cometidos dentro del ordenamiento jurídico
nacional.
Uruguay ha
suscripto tratados y documentos en conferencias
internacionales, en los que ha asumido compromisos que
actualmente están incumplidos en materia de planificación
familiar.
Por otro lado, y
con respecto al derecho de las mujeres a no ser víctimas de
ninguna forma de discriminación, recordamos que forma parte
de nuestra legislación desde el año 1981, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (ONU, 1979). La misma establece en su artículo
16: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ...inc. e)
'Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener
acceso a la información, la educación y los medios que les
permitan ejercer estos derechos'...".
Tanto en lo
relativo a los documentos internacionales vinculados a las políticas
de planificación familiar y salud reproductiva suscriptos por
Uruguay, como en lo que refiere a la Convención sobre la no
discriminación de la mujer, hasta el presente no hay más que
la letra de los acuerdos y leyes. No se registra ningún
avance instrumental. Sí existe una mala ley, que como hemos
señalado, no se corresponde con el sentir y la práctica de
la mayoría de la sociedad.
Es como resultado
de esta realidad que, pese a entender que el tema de la
interrupción voluntaria de la gravidez se enmarca en una temática
más amplia que incluye los aspectos señalados en el punto
segundo de estas referencias, hemos creído imprescindible
actuar sin nuevas dilaciones sobre uno de los aspectos de
nuestra legislación que sólo ha tenido consecuencias
negativas. Medio siglo de prácticas clandestinas han
demostrado suficientemente que no es otro el resultado de
dejar a una mujer decidida a no proseguir con su embarazo, sin
saber dónde, cómo y cuando interrumpirlo; sin más compañía
que los prejuicios, el doble discurso colectivo y los buenos o
malos oficios de los aborteros clandestinos, en cuya
conciencia y cuyas manos, libres de todo contralor de la
sociedad, termina estando la suerte inmediata y futura de
miles de mujeres; su vida y su salud reproductiva. ¡Casi nada
lo que queda en la benevolente sombra de lo prohibido pero
admitido!
3º) Ninguna
legislación, ninguna forma de persecución de esta práctica
ha sido capaz de impedir a lo largo de siglos la realización
de los abortos. Una mujer decidida a interrumpir su gravidez
siempre ejecuta su voluntad.
La diferencia está
dada por el hecho que las legislaciones represivas y
restrictivas generan las peores condiciones sicológicas y
sanitarias para la interrupción de la gravidez.
Por su lado, una
simple despenalización del aborto que deje sujeta su
realización a la prestación privada; que no establezca dónde,
como y cuándo y sin un decidido involucramiento de todo el
sistema sanitario, por lo menos en Uruguay, no modificaría
sustancialmente la situación y por lo tanto, no brindaría la
garantía de eficacia buscada por la presente ley. En todo
caso, permitiría que se reprodujese la situación actual sin
el estigma de lo delictuoso.
Por eso entendemos
que se trata de regular la voluntaria interrupción de la
gravidez, para rodear esta intervención de todas las garantías
que en nuestro país tienen los actos médicos. Para terminar
con una forma inhumana de discriminación y degradación de la
mujer. Para generar posibilidades de acceso igualitarias para
todas las mujeres, a intervenciones de calidad y condiciones
admitidas por la práctica médica. Para efectivizar el
derecho de las mujeres a controlar su propia fecundidad;
derecho integrado al ordenamiento positivo nacional desde
noviembre de 1981, fecha en que se ratificó la Convención
sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (Decreto-Ley Nº 15.164).
4º) Las
tendencias mundiales son a un creciente distanciamiento de las
posiciones incriminadoras y a una progresiva preocupación por
la salud de la mujer. Durante los últimos veinte años por lo
menos sesenta y cinco jurisdicciones han liberalizado las
leyes sobre aborto. El mayor ritmo de cambio se ha observado
en Europa con veinticuatro reformas legislativas; Africa ha
producido diez; Asia y Oceanía produjeron trece. Tal lo
recapitulado por Rebecca J. Cook, estudiosa del tema. ( )
La legislación
nacional admite un buen número de situaciones en las que la
interrupción del embarazo está virtualmente aceptada. Tal
legislación no ha producido sin embargo los efectos
proclamados, porque no se han instrumentado mecanismos
sanitarios, técnicos ni administrativos para su puesta en práctica
y la reglamentación dictada genera tal número de obstáculos
que, en los hechos, resulta imposible para cualquier mujer
ejercer en tiempo y forma los derechos establecidos. Por esta
vía, termina por expulsarse la demanda femenina fuera del
sistema sanitario nacional hacia las clínicas ilegales.
Esencialmente, es
esta situación de hecho la que nos proponemos modificar con
el proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración.
II - COMENTARIO
DEL PROYECTO
El proyecto se
compone de catorce artículos, articulados en cinco capítulos,
en los cuales se busca regular en la forma más breve y
sencilla posible:
Las
circunstancias, plazos y condiciones en los que podrá
efectuarse la interrupción de la gravidez y los requisitos
exigidos en cada caso.
Las situaciones
que involucran consentimientos especiales.
Las obligaciones y
responsabilidades a cargo del Estado y el sistema sanitario
nacional cuyo cumplimiento dará eficacia a los derechos
establecidos; así como también, la forma en que podrán
alegar la objeción de conciencia quienes la tuvieren.
Las modificaciones
pertinentes a los artículos del Código Penal.
Finalmente, y como
es de estilo, se derogan las disposiciones incompatibles y se
fija la fecha de entrada en vigencia del nuevo texto legal.
Efectuaremos su
comentario por capítulos.
Capítulo primero
Abarca los artículos
1º a 5º y establece, en primer lugar, las circunstancias,
plazos y condiciones en las cuales se acuerda a toda mujer el
derecho a tomar la decisión de interrumpir su gravidez y para
lo cual bastará el enunciado de tal voluntad ante el médico
tratante; en segundo lugar, aquellas circunstancias y plazos
en los que la interrupción de la gravidez será una resolución
avalada por el dictamen de dicho médico, respaldado con los
certificados y análisis clínicos correspondientes.
Para el primer
caso, regulado en los artículos 1º a 3º inclusive, las
causales que justifican la decisión y que no habrán de ser
alegadas por la mujer ante nadie, son de naturaleza muy
diversa: económica, etárea, familiar, social o por las
condiciones en que sobrevino la concepción. Se enlazan todas
con lo que entendemos es la idea central del presente
proyecto: la maternidad como un acto responsable y por lo
tanto, consciente y voluntario, lo cual determina que, dentro
de los márgenes legales que se establecen, a ninguna mujer le
pueda ser impuesta ni su interrupción ni su continuación.
El plazo de tres
meses que se establece en el artículo 1º recoge, por un
lado, el actual texto del Código Penal, y por otro, coincide
con el criterio mayoritario seguido por la legislación
comparada.
El segundo caso,
está regulado fundamentalmente por los artículos 4º y 5º.
El primero de ellos define las causales terapéuticas y eugenésicas
que justifican la interrupción de un embarazo más allá de
las doce semanas. En parte, dichas causales también coinciden
con las que en su momento el Legislador de 1938 considerara
circunstancias atenuantes de la conducta que, a la postre,
sancionara como delito de aborto.
Los avances científicos
permiten al día de hoy, establecer con absoluta precisión la
situación genética de un feto, por lo que la mujer se
encuentra en perfectas condiciones de optar por la interrupción
de un embarazo en caso de ser informada de la existencia de
malformaciones de naturaleza irreversible. Asimismo, se
incluye la presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH) como una causal, por cuanto las tendencias de propagación
de esta enfermedad, hasta ahora incurable, señalan un
creciente número de contagios materno-infantiles. En las
actuales condiciones, el nacimiento de un bebé cero positivo
implica dar vida a un ser humano que ya nace condenado por una
cruel e incurable enfermedad. Se justifica plenamente que la
madre tenga el derecho a decidir sobre la prosecución de un
embarazo con tales características.
En el artículo 5º
se regula la hipótesis de interrupción de la gravidez luego
de transcurridas veinticuatro semanas de embarazo, para el
caso excepcional de riesgo de vida de la mujer. En este
supuesto, la iniciativa corresponde al médico tratante,
estableciéndose que de ser ello posible, someta tal decisión
a consideración de la mujer, debiendo procurar por todos los
medios a su alcance, conservar la vida de la mujer y el feto.
El artículo 3º
contiene una carga para el médico tratante, cuyo cumplimiento
se concreta a través de un sencillo procedimiento, ubicado en
la esfera de responsabilidad profesional.
Cuando se trate de
una interrupción de la gravidez comprendida en los preceptos
de los artículos 1º y 2º, el médico tratante deber recoger
en forma manuscrita la voluntad de la mujer, para que se
considere expresado libremente el consentimiento de ésta; se
ubique el tiempo de la intervención dentro del plazo de doce
semanas que marca la ley y quede constancia que fue informada
sobre el significado médico - no ético ni moral - de la
intervención que se le practicará, así como también, que
recibió el asesoramiento respecto de los medios o métodos
anticonceptivos más apropiados en su caso, los cuales en el
futuro tal vez puedan evitar se enfrente a la necesidad de
interrumpir un embarazo no deseado. Decimos tal vez porque,
como es sabido, por ahora no existe método anticonceptivo que
no mantenga un mayor o menor margen de falla.
El procedimiento
propuesto, además, servirá al profesional para acreditar que
su actuación estuvo ubicada dentro del marco legal
establecido.
Cuando se trate de
las interrupciones previstas en los restantes artículos del
Capítulo, el procedimiento establecido en el artículo 3º,
además, habrá de estar avalado y complementado por el
dictamen del médico tratante y acompañado por los análisis
y exámenes correspondientes.
Es de destacar el
énfasis puesto, al desarrollar los tres primeros artículos
de este Capítulo, en la voluntad de la mujer como factor
decisorio central en cuanto a la interrupción de la gravidez.
Vale decir que es voluntad del Legislador concretar este
derecho de la mujer en forma clara e indubitable, de modo que
ninguna otra persona pueda interponer su propia voluntad a la
hora de decidir.
Esa idea capital
del presente proyecto de sustraer de todo otro orden que no
sea la libre voluntad de la mujer - en los marcos legales
establecidos - el derecho a decidir sobre la interrupción de
su gravidez, se complementa necesariamente con las penas
impuestas, en el Capítulo respectivo, a quien efectúe dicho
acto sin el consentimiento de la mujer embarazada.
En cuanto a la
conformación de una voluntad común entre las dos personas
que concurrieron a la gestación del embarazo, entendemos que
ello es deseable sin ninguna duda, pero que se sitúa dentro
de la esfera de las relaciones privadas de cada pareja, y que
por lo tanto, no es la ley la que debe estipular un consenso
que, en caso de no alcanzarse, afectaría de un modo muy
diferente al hombre y a la mujer involucrados.
Capítulo segundo
Abarca los artículos
6º a 8º inclusive y está destinado a regular las
situaciones en que se encuentren involucradas mujeres menores
de dieciocho años de edad o mujeres interdictas, tanto en lo
que refiere a la conformación del consentimiento requerido
para interrumpir la gravidez, como al procedimiento a seguir
en los diversos casos.
Es de señalar que
cuando se pensó en establecer el límite mínimo para el
ejercicio de los derechos que acuerda este proyecto de ley en
los dieciocho años de edad, se consideró el mismo término
que las leyes nacionales definen para el ejercicio de la
ciudadanía a través del sufragio y para ser penalmente
punible. Resulta probablemente superfluo argumentar en el
sinsentido que constituiría permitir a una mujer de dieciocho
años decidir sobre quién debe conducir el país, o
considerarla penalmente responsable de sus actos ante la ley e
inhibirla de decidir si quiere o no ser madre.
También en este
caso se busca aligerar los mecanismos para la conformación
del consentimiento y se valoriza la decisión de la propia
interesada. Por tal motivo, el artículo 6º establece que el
médico tratante al que se le solicite la interrupción de la
gravidez de una mujer menor de dieciocho años de edad, al dar
cumplimiento a lo preceptuado por el artículo tercero, deberá
recabar el consentimiento de la embarazada y el asentimiento
de uno sólo de sus representantes legales o guardadores de
hecho.
La inclusión de
los guardadores de hecho obedece a que se estima que la
eventual inexistencia de representantes legales, no puede
convertirse en un obstáculo para la puesta en práctica de la
voluntad de interrumpir la gravidez.
El procedimiento
establecido por el artículo 7º busca evitar que la voluntad
de la interesada sea irracionalmente obstaculizada por otra
persona. Además, que la indefinición de competencias o la
lentitud de los trámites judiciales dilate una decisión que
por razones médicas y legales debe ejecutarse en términos
perentorios.
Capítulo tercero
Comprende los artículos
9º a 11º inclusive y allí se explicitan las obligaciones y
responsabilidades a cargo de los diversos operadores
sanitarios.
En el artículo 9º
se define la interrupción voluntaria de la gravidez como un
acto médico más, estableciendo de ese modo su carácter
obligatorio para todo el sistema sanitario nacional. Por lo
tanto, todas las instituciones incluidas - tanto públicas
como privadas - deberán disponer de las condiciones técnico-profesionales
y administrativas necesarias a los efectos de estar en
condiciones de prestar el servicio en los términos y plazos
establecidos por la ley.
El artículo 10º
expresa el democrático respeto del Legislador por la
conciencia individual, habilitando en determinadas
condiciones, el ejercicio de la objeción de conciencia que
puedan tener algunos profesionales y técnicos.
El juego de los
artículos 9º y 10º asegura a las mujeres el efectivo
ejercicio de los derechos acordados, puesto que las
instituciones de prestación de servicios de salud deberán
contar en todo momento con el personal necesario para la
concreción de estas intervenciones, en la medida que la
objeción de conciencia es impracticable por las personas jurídicas.
El artículo 11º,
aunque de naturaleza programática, se incluye a los efectos
de reafirmar la voluntad del Legislador, que el poder
administrador cumpla instrumentando todos los acuerdos,
pactos, convenciones y leyes que se vinculan con las políticas
poblacionales y de planificación familiar.
Capítulo cuarto
Compuesto sólo
por el artículo 12º, contiene modificaciones de los artículos
del Código Penal que dotan a esta ley de la coherencia
necesaria para cumplir con la llamada "idea central"
del proyecto.
La sencillez de
los textos propuestos nos relevan de su comentario
pormenorizado.
Al regular del
modo más completo las circunstancias, plazos y condiciones en
que las mujeres podrán decidir la interrupción del proceso
fisiológico de su gravidez, se tomaron en cuenta razones de
salud entendida como un estado bio-sico-social de bienestar y
se previeron obligaciones a cargo del Estado y del sistema
sanitario nacional, tendientes todas a brindar accesibilidad y
eficacia a los derechos acordados.
Frente a este
esfuerzo de la sociedad para acordar tal cuadro de garantías,
resulta imprescindible establecer sanciones para quienes actúen
contra lo preceptuado por la ley. Por estas razones se
mantiene el aborto como figura delictiva, dándole un nuevo
contenido.
En principio, las
penas propuestas son excarcelables y similares a las actuales,
salvo cuando el aborto se practica sin consentimiento de la
mujer.
Para fijar los
guarismos en todos aquellos casos en que falte el
consentimiento de la mujer, se tuvo en cuenta la pena que el Código
Penal impone para los homicidios especialmente agravados, por
entender que el ejercicio del derecho a una maternidad
responsable debe salvaguardase, tanto frente a la eventual
voluntad de la mujer de interrumpir la gravidez como de llevar
a término el embarazo.
La eximición de
pena contenida en el artículo 327 representa una manifestación
de racionalidad y de confianza en la legislación que estamos
proponiendo. Resulta evidente que si una mujer consintiera o
practicara ella misma su propio aborto, fuera del cuadro
legal, sanitario y administrativo que la presente ley le
brinda, sería ella misma la primera perjudicada y más que
penarla corresponde educarla, dando cumplimiento a las
obligaciones señaladas en el artículo once del presente
proyecto.
Montevideo, 15 de
diciembre de 1993.
Texto del Proyecto
de Ley aprobado por la Comisión de Bioética de la Cámara de
Representantes el 16 de junio de 1994
Capítulo I
Circunstancias,
plazos y condiciones
Artículo 1º
Modifícase el Capítulo IV, del Libro II del Código Penal,
promulgado por Ley Nº 9.155 de 4 de diciembre de 1933 y
modificado por Ley Nª 9.763 de 24 de enero de 1938, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
325. (Delito de aborto). El que causare la interrupción del
proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las
circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley,
comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres
a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 326.
(Aborto sin consentimiento de la mujer). De no existir el
consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la
pena será de dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 327.
(Aborto con consentimiento de la mujer). Cuando una mujer
causare o consintiere la interrupción de su propio embarazo
fuera de las condiciones y circunstancias que establece la
Ley, será castigada con prisión, de tres a nueve meses.
Si la interrupción
del embarazo se practicare antes de las 20 semanas, la mujer
quedará exenta de pena.
Artículo 328.
(Lesión o muerte de la mujer). Si a consecuencia del delito
previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de
penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será de
tres a seis años de penitenciaría.
Si a consecuencia
del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la
mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a
cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la
pena será de cuatro a doce años de penitenciaría".
Artículo 2º El médico
que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y
en las condiciones de la presente ley, deberá recoger la
voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de la gravidez
en un formulario previsto a los efectos con lo cual su
consentimiento se considerará válidamente expresado.
Deberá, a la vez,
dejar constancia que informó a la mujer sobre el significado
médico de la intervención y sobre el futuro empleo de los
medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.
Toda vez que fuere
posible se dará conocimiento al cónyuge, en los plazos y
formas que establezca la reglamentación.
Artículo 3º En
las primeras doce semanas podrá realizarse la interrupción
del embarazo siempre que el profesional actuante:
A) Informe a la
mujer de las posibilidades de adopción y de los programas
disponibles, de apoyo económico y médico, a la maternidad.
B) Brinde o
coordine, en caso de ser posible, instancias de reflexión y
apoyo, a la mujer pre y post intervención.
El plazo referido
en el inciso primero podrá extenderse a 20 semanas cuando, a
juicio del médico tratante, la edad o condición fisiológica
de la mujer hubiera dificultado el conocimiento de su gravidez
en los tiempos usuales.
Articulo 4º Luego
de las doce semanas y hasta las veinte semanas, la interrupción
de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la gravidez
implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando
se verifique un proceso patológico, que provoque evidentes
malformaciones o anomalías en el feto.
El médico
tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias
precedentemente mencionadas.
Artículo 5º A
partir de las veinte semanas no está permitida la interrupción
del embarazo, salvo que a criterio del médico tratante fuere
estrictamente indispensable para salvar la vida de la mujer.
El médico, en
todos los casos someterá tal decisión a consideración de la
mujer, en cuanto ello fuere posible.
Capítulo II
Consentimientos
especiales
Artículo 6º En
los casos de mujeres de dieciocho años, el consentimiento
para realizar la interrupción estará integrado por la
voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de sus
representantes legales o guardadores de hecho.
En estos casos, al
dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 3º, será
suficiente que el médico tratante recabe el asentimiento de
uno solo de los representantes legales o guardadores de hecho.
Artículo 7º
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante
los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces
Letrados de Primera Instancia en el interior del país, para
que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.
La menor
comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El
procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la
menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir del momento de su presentación ante la
sede, habilitando horario inhábil si fuere menester.
Artículo 8º En
los casos de incapacidad declarada judicialmente, el
asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestarán
ante las sedes judiciales referidas en artículo 7º a
solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo que el
establecido en el artículo anterior.
Capitulo III
Disposiciones
Generales
Artículo 9º Las
interrupciones que se practiquen según los términos que
establece la presente ley, son un acto médico, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 10º
Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan
objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos
a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo
saber a las autoridades de las instituciones a las que
pertenezcan.
Artículo 11º Las
intervenciones realizadas al amparo del artículo 3º, en las
que no estuviere de acuerdo el cónyuge, se considerará que
configuran el extremo referido en el inciso B) del artículo
148 del Código Civil.
Artículo 12º El
Ministerio de Salud Pública explicitará en su Presupuesto un
programa con los siguientes objetivos:
A) Colaboración y
apoyo a la educación sexual.
B) Apoyar la
difusión y práctica de los diferentes métodos