Artículos de análisis sobre legislación


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ARTÍCULOS DE LEGISLACIÓN

Investigación sobre"el tratamiento legal del aborto en América Latina y el Caribe"
Entre el deseo y la norma - Graciela Sapirza
La decisión política - Graciela Sapriza
Reflexiones para la adecuación jurídica de la legislación vigente de conformidad con los resultados de la investigación sobre "Aborto en condiciones de riesgo" - Dra. Graciela López Machín
Entrevista al Juez Gervasio Guillot

 

 

 

 

 

 

 

INVESTIGACION SOBRE "EL TRATAMIENTO LEGAL DEL ABORTO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE"
http://www.derechos.org.ar/cladem/aborto/index.html
CLADEM

Informe Nacional de Uruguay

http://www.derechos.org.ar/cladem/aborto/uru.html

Elaborado por Graciela Dufau.

INTRODUCCION

El tema del Aborto es una antigua reivindicación del movimiento feminista y de mujeres por motivos obvios, tanto a nivel nacional como internacional, y que forma parte de los temas a los que he dedicado interés, estudio y reflexión desde hace años.

Por lo tanto, al recibir la propuesta de CLADEM sobre la realización de la investigación nacional que aporte al "Estudio Comparativo de la Regulación Jurídica del Aborto en América Latina y el Caribe", resolví asumirla personalmente, en base algunas consideraciones que iré desarrollando.

Entiendo que no es suficiente estar de acuerdo con la despenalización o legalización o regulación de la interrupción voluntaria de la gravidez. Se requiere contar con el mayor número posible de mujeres - y en especial las que ocupan espacios de poder - suficientemente capacitadas, que tengan buen manejo de información consistente, y, que estén dispuestas a desarrollar una campaña nacional, estratégicamente articulada.

Ello significa, entre otras cosas: concurrir a todos los eventos nacionales; ocupar un espacio en cada oportunidad en que se debata tan complejo asunto; elaborar una propuesta de trabajo hacia los medios de comunicación de masas, de forma de mantener el tema en la agenda nacional; etc., etc.

Es posible apreciar que cuando se aborda el tema desde el ángulo de las propuestas concretas, aparecen dificultades para el manejo del mismo - naturalmente no casuales - lo cual me hace pensar en la necesidad de contar con un "bagaje" de información, datos, argumentos, etc. lo más afiatado posible, que nos permita:

- sostener una propuesta nacional que concite las mayorías requeridas;

- conducir con solvencia y resolver positivamente las discusiones en los ámbitos específicos en los cuales nos movemos, y,

- estar preparadas para enfrentar la dilucidación pública del tema.

Además y fundamentalmente, por entender que en una sociedad democrática y pluralista no puede desconocerse un tema que importa a miles de mujeres y hombres, ni negarse a una discusión que implique la búsqueda conjunta y participativa de soluciones. Ello permitirá avanzar por el camino de la Justicia hacia una mejor calidad de vida para todos, sin imponer y sin admitir imposiciones de sectores confesionales. Estos, basados en preconceptos éticos - no compartidos por todos - rechazan el Aborto, no sólo como último recurso frente a un embarazo no deseado, sino incluso los llamados "abortos terapéuticos, eugenésicos y jurídicos".

Estas razones, me llevaron a analizar, someramente, los antecedentes a nivel general y los nacionales, intentando visualizar los obstáculos que existieron en las oportunidades en que el tema se discutió en el país (años 1935; 1985 y 1993), tratando de precisar en lo posible, tanto los obstáculos de fondo como los generados a nivel de la estrategia, a fin de salvarlos en futuras oportunidades.

Criterios metodológicos

La circunstancia de encontrarse inscripto en el marco de un estudio comparativo, implica que este documento se ajuste - en principio - a la pauta determinada para todos los países con carácter general, a fin de posibilitar la posterior elaboración de cuadros comparativos de toda la región.

Sin embargo, se han introducido algunas modificaciones relativas al límite cronológico indicado, en atención a que por las peculiaridades del caso uruguayo (desincriminalización total de la conducta en 1934) se considera interesante el proceso global, y también, referidas al abordaje.

A los efectos de contar con otro material que contribuya a la discusión informada al interior del movimiento feminista y colabore a sostener una propuesta común; atento que por sus características el tema resulta polémico, multifacético y su tratamiento plantea muchas dificultades, se entendió conveniente:

1º) hacer una breve síntesis sobre lo que conocemos de la evolución del tema en el mundo, incluyendo su conceptualización histórica y algunas noticias sobre la situación en distintos países;

2º) describir las normas de jerarquía legal relativas al aborto que rigieron en el país; transcribir la ley vigente y el único proyecto de ley articulado, que fuera presentado al Parlamento Nacional, comentando brevemente su historia legislativa;

3º) mencionar los aspectos que entendemos involucrados a tener en cuenta;

4º) esbozar las líneas generales de un proyecto de ley, tanto respecto del contenido como de la estrategia que debe acompañarlo, a fin de obtener su sanción.

1.- BREVE SINTESIS DE LA EVOLUCION DEL TEMA A NIVEL GENERAL

1.1.- Conceptualización histórica

Es un instituto milenario, que ha sufrido a través de la historia, en distintas etapas, cambios cíclicos, pudiéndose establecer que no constituyó delito en el Antiguo Oriente ni en Grecia, donde Aristóteles lo aconsejaba para mantener el equilibrio entre población y medios de subsistencia.

En el Antiguo Testamento no era ilícito y en Roma también fue permitido durante muchísimo tiempo, considerando al feto como una parte de las vísceras de la madre (pars ventris). Si ésta abortaba, se entendía que lo que hacía era disponer libremente de su cuerpo.

De esta primera posición, se pasa en Roma hacia posiciones como la de Cicerón, quien lo consideraba una ofensa al Pater Familias y decía: "¿No es un crimen privar al padre de lo que es su esperanza, la gloria de su nombre y el sostén de su descendencia, privar a la familia de un descendiente y a la patria de un ciudadano?".

Se evidencia así, el paulatino desconocimiento de la figura femenina y de sus derechos, en un tema que le concierne tan íntimamente.

Es sin duda con el Cristianismo - cuando se confunden moral y derecho, delito y pecado - que se da un vuelco radical, incriminando la conducta. En las primeras épocas se distinguía el momento de la concepción del momento llamado "de la animación".

Así, se entendía que el hombre pasaba a tener sucesivamente: alma nutritiva como las plantas porque crece; alma sensitiva como los animales, y adquiría el alma racional o intelectiva propia del ser humano, con el nacimiento.

San Agustín, uno de los principales teólogos de la Patrística, establecía una distinción entre el alma masculina y el alma femenina, sosteniendo que la primera se instalaba en el feto a los 40 días y la segunda a los 80 días.

Partiendo de esta concepción, cuando el Aborto tuviera lugar después del momento de la animación, se computaba la destrucción del feto como homicidio especialmente agravado por recaer sobre "persona" no bautizada.

La Iglesia Católica lo aceptaba en el Siglo XII si se efectuaba antes que el feto se moviese. Es recién a partir de 1869 que fija definitivamente la posición actual, considerándolo como conducta delictiva en todo momento y sancionándolo con la excomunión.

1.2.- Noticias sobre la situación en distintos países.

De acuerdo con los datos que disponemos, el movimiento liberalizador se inicia en la ex-Unión Soviética, que recoge en el Código Penal de 1926 las leyes que consideran impune el aborto consensual, realizado por un médico, dentro de los tres primero meses y previa solicitud a los órganos de Salud Pública.

Una Ordenanza del año 1936 - época stanilista - elimina el aborto consensual, permitiéndose solamente el aborto terapéutico y el eugenésico, retornándose al sistema liberal anterior en el año 1955, el cual está recogido en el Código de 1960.

Se ha sostenido que el hecho de haber sido la ex - Unión Soviética la iniciadora de la liberalización del aborto consensual - de conformidad con su ideología - fue el elemento que algunos sectores utilizaron como argumento para retardar la corriente desincriminalizadora, vinculando los proyectos de reforma que se intentaron a la ideología socialista y al materialismo dialéctico,.

Lo cierto es que la corriente liberalizadora se extendió primero a los países del este europeo, siguiendo el modelo soviético. Se alinearon en esta posición los países conocidos en la época como: Polonia en 1956; Rumania en 1957; Hungría, Albania, Checoslovaquia y la RDA, en el año 1972.

Con respecto a América Latina y el Caribe, según nuestros informes, sólo en Cuba y después de la Revolución, la interrupción voluntaria de la gravidez no constituye delito. A fin de conocer la posición sustentada, transcribimos declaraciones de la dirigente de la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) Yolanda Ferrer, hechas a la revista "Bohemia" en julio de 1989:

"La planificación familiar en nuestro país es un derecho humano elemental que tiene la población de decidir sobre el número de hijos a tener y el espaciamiento entre éstos. Claro está que para poder hacer un uso razonable y responsable de este derecho es preciso lograr un adecuado nivel de cultura, de información, de orientación, es decir, de conciencia, sobre un problema de tanta importancia y significación. El aborto, aunque no constituye una medida de planificación familiar, es un recurso al que tiene derecho la pareja; es un derecho de la mujer, cuando no supo o no pudo evitar un embarazo; es una garantía de esa libre decisión, teniendo en cuenta que ningún anticonceptivo es ciento por ciento seguro o inocuo. Por ello existen servicios para interrupciones de embarazos que se prestan gratuitamente en nuestras instituciones hospitalarias; e incluso, se pone a disposición de la pareja y, especialmente, de la mujer, la posibilidad de evaluar con una trabajadora social las razones que le llevan a tomar tal decisión, para que considere bien las ventajas y desventajas a la hora de decidir. Antes de la Revolución el aborto era ilegal y, por supuesto, sólo las mujeres que contaban con recursos económicos suficientes para sufragar su altísimo costo podían resolver ese problema. El resto arriesgaba la vida con curanderos y métodos anticientíficos. El Código Penal vigente únicamente da connotación de delito al aborto cuando se realiza fuera de instituciones oficiales o por personas no calificadas, es decir, que no sean médicos. También si se comete por lucro o contra la voluntad de la grávida".

En Perú está incriminada la conducta y el tema fue tomado como bandera de lucha por las feministas de distintas organizaciones. Según la revista "Mujer y Sociedad": "El aborto clandestino es un trance terrible para toda mujer que, a veces, culmina con la muerte de ella. A pesar de esta realidad, el aborto es considerado por la legislación peruana como un delito que se castiga con 4 años de prisión".

En Brasil también constituye delito. Sin embargo, en tanto Estado Federal, los gobiernos estatales poseen mayor margen de manejo, dependiendo del partido que haya ganado el gobierno para que existan mejores posibilidades de realizar abortos en el sistema sanitario. Sabemos de algunas experiencias llevadas a cabo con éxito en el Estado de San Pablo, pero se trata de soluciones parciales y no permanentes.

Estamos en conocimiento de una estrategia diseñada por las feministas brasileñas para apoyar la discusión del tema que se dará a nivel del Parlamento Federal el 25 de noviembre próximo, la cual tiene algunos puntos de contacto con la utilizada por nosotras aquí y que será explicitada más adelante.

En EEUU, a pesar de estar permitido en algunos Estados, es un tema controvertido a nivel general, siendo utilizado en los períodos preelectorales en los debates televisivos. Es típico que los candidatos demócratas declaren que es la mujer quien debe decidir, siguiendo sus convicciones y creencias religiosas; y en cambio los republicanos, se refieran al derecho a la vida del feto y planteen la posibilidad de arrestar a las mujeres que abortan.

En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Población Mundial realizada en Bucarest en 1974, preparatoria del Año Internacional de la Mujer, se expresa:

"Las parejas deben no sólo recibir los conocimientos, sino también los medios necesarios que les permitan el ejercicio de su derecho a determinar libre y responsablemente el número y la frecuencia de su descendencia, pues la planificación familiar no sólo es un elemento del desarrollo social y económico de las naciones, sino también un derecho humano fundamental".

Se promueve con ello una toma de conciencia generalizada a nivel internacional sobre el tema. Actualmente, son más de 70 países los que han legalizado el aborto, figurando entre las razones esgrimidas, tanto derechos de la mujer a controlar su cuerpo y su fertilidad, como aspectos médicos y sanitarios.

2.- HISTORIA LEGISLATIVA; LEGISLACION VIGENTE Y PROYECTOS DE LEY PRESENTADOS Y NO APROBADOS.

2.1 Código Penal de 1889

Nuestro primer Código Penal, consideraba delito el aborto consensual y establecía:

- una pena que oscilaba entre un mínimo de 15 y un máximo de 18 meses de presión;

- circunstancias atenuantes: que obrara la propia mujer en interés de salvar su honor, o si el aborto se causaba para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana;

- eximente de responsabilidad: el médico o cirujano que justifique haber obrado con el propósito de salvar la vida de la mujer, puesta en peligro por el embarazo o el parto.

2.2 Código Penal de 1934

Es el Código redactado por el Dr. Irureta Goyena, que rige actualmente, con las modificaciones que posteriormente se le efectuaron, de las cuales incumbe referirse a lo relacionado con el tema del aborto.

Si bien el Dr. Irureta Goyena personalmente entendía que el aborto era un acto repulsivo, vejatorio y contra natura, consideraba y así lo enseñaba en la Facultad, que ontológicamente no constituía un delito (en sí mismo no lo era).

En mérito a ello, desincriminó totalmente el aborto voluntario. En consecuencia, podía realizarse por cualquier persona, en cualquier lugar, sin expresión de causa y durante todo el tiempo de la concepción hasta el nacimiento.

Importa analizar esta solución por su anticipación en el tiempo. Por esos años, muy pocos países habían desincriminado la conducta y por supuesto, ninguno en América. Era lo que podemos llamar una "despenalización total", con ausencia absoluta de regulación, sin causales ni plazos (no se conoce otro caso igual en derecho comparado). Trajo como consecuencia, la reacción no sólo de los sectores confesionales, sino de otros sectores de la opinión pública que no estaban dispuestos a apoyar una solución tan radical.

Respecto a los posibles fundamentos ideológicos y las diversas corrientes políticas que interactuaban en el contexto nacional de la época, vale mencionar la investigación que está realizando la historiadora feminista, Prof. Graciela Sapriza, lamentablemente inédita por falta de recursos.

2.3 Decreto del 15 de enero de 1935

Como primera medida, la reacción obtuvo la sanción de un Decreto por el cual se prohibió que en todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, se realizaran interrupciones del embarazo por razones ajenas a la protección de la vida y la salud de las mujeres (abortos terapéuticos). Se hizo personalmente responsables de las infracciones que se pudieran cometer contra este Decreto, a los Jefes de los Servicios, consagrándose el deber de informar a los Directores de los establecimientos.

Se prohibió a las parteras realizar cualquier maniobra que condujese directa o indirectamente a la interrupción, considerándose configurado en ese caso, el ejercicio ilegal de la medicina, con todas las consecuencias que acarrea.

Esta situación se mantuvo desde el año 1935, hasta que luego de un proceso de acumulación de fuerzas y otras transacciones políticas, en el año 1938, la reacción logra la sanción de la ley que vuelve a incriminar la conducta, vigente en la actualidad.

2.4 Ley Nº 9.763 del 28 de enero de 1938.

Declara delito el aborto consensual, que ingresa al Capítulo IV del Código Penal de 1934 como artículo 325 y siguientes. Es la norma vigente, que establece:

" 325. Aborto con consentimiento de la mujer.- La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses."

"325 bis. Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer.- El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión."

"325 ter. Aborto sin consentimiento de la mujer.- El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría."

"326. Lesión o muerte de la mujer.- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 bis, sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría."

"Si a consecuencia del delito previsto en el art. 325 ter. sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría."

"327. Circunstancias agravantes.- Se considera agravado el delito:

1º Cuando se cometiera con violencia o fraude.

2º Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.

3º Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47 ." (*)

"328. Causas atenuantes y eximentes.-

1º Si el delito se cometiera para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo.

2º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.

3º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida será eximido de pena.

4º En caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.

5º Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º."

Comentario

Brevemente, vale la pena destacar que la sanción aplicable a la mujer, oscila entre un mínimo de 3 y un máximo de 9 meses de prisión; que algunas de las circunstancias atenuantes previstas, son de similar tenor a las del Código del 89 e ingresan otras. Se deja a criterio del Juez y de acuerdo a las circunstancias de hecho, la posibilidad de eximir totalmente de castigo, siempre que el aborto fuera practicado: con el consentimiento de la mujer, por un médico y dentro de los 3 primeros meses de la concepción.

Es una fórmula transaccional entre la severidad del Código del 89 y la despenalización total del Código del 34, que manteniendo incriminada la conducta, baja los límites de la pena e introduce nuevas atenuantes y eximentes de responsabilidad.

Fue todo lo que se obtuvo, a pesar inclusive de la formación de una Comisión de Defensa del Código Penal (tal como fuera redactado por el Dr. Irureta Goyena), integrada por destacadas personalidades: Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros de Tribunales de Apelaciones, el Fiscal del Crimen, Jueces, Médicos/as (la feminista Dra. Paulina Luisi entre otros), quienes en un Manifiesto del año 1935 dicen: "... por lo que respecta al problema del aborto, éste debe ser ajeno a la ley penal por tener su verdadera y apropiada solución en las leyes político-sociales, en la educación sexual y en la deontología general y profesional, a todo lo que se ha de propender en forma racional y científica..."

2.5 Proyecto "Lamas-Vaillant" de 1985.

Se limitaba a reimplantar el sistema del Código Penal del 34 (del Dr. Irureta Goyena), proponiendo la simple derogación de la ley Nº 9.763. Fue considerado por la Cámara de Diputados y no logró aprobación.

Comentario

Se puede visualizar como el fruto de un impulso, quizás bien intencionado pero no meditado, en el cual no se sopesaron los antecedentes nacionales o internacionales existentes.

1.3.6 Proyecto "Sanseviero" de 1993

El último Proyecto de Ley sobre el tema que se presentó a la Cámara de Representantes el 15 de diciembre de 1993, estaba firmado por Diputados Nacionales pertenecientes a los cuatro partidos que poseen representación parlamentaria en la actualidad: Frente Amplio; Partido Colorado; Partido Nacional; y del Partido por el Gobierno del Pueblo (en esa época), cuyos legisladores hoy integran, o el Partido Colorado, o el Frente Amplio, o bien son líderes de una nueva colectividad política, denominada Nuevo Espacio.

A pesar que estos parlamentarios no firmaron a nombre de sus partidos, sino a título personal, entiendo que debe valorarse positivamente que estuviera todo el espectro político nacional, y en particular, considerar que dos de las legisladoras firmantes, en el actual período ocupan cargos de gobierno: la Dra. Analía Piñeyrúa es la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y la Dra. Alba Osores de Lanza es la Directora del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer.

Por su extensión, se adjunta como ANEXO I), el articulado del Proyecto de Ley y su Exposición de Motivos.

Proceso de elaboración

Creemos oportuno detenernos en el análisis de los antecedentes del Proyecto de Ley, el contexto en el que surge, la estrategia elaborada y el proceso que acompaña todo su desarrollo.

El ex Diputado del Frente Amplio, Rafael Sanseviero, conocía a varias de las integrantes del movimiento feminista y de mujeres de nuestro país y estaba en conocimiento de un documento de trabajo inédito, preparado por mí en julio de 1989, cuya finalidad era contribuir a la reflexión y discusión sobre la "despenalización" o "legalización" del aborto en nuestro país.

La acumulación de reflexiones y acciones públicas realizadas por el movimiento de mujeres, a partir de 1985, pero especialmente las llevadas a cabo por las feministas en el año 1989 - fecha en la que se lanza una campaña por la legalización del aborto que resultó infructuosa - generó las condiciones que posibilitaron la iniciativa.

Cuando el ex Diputado Rafael Sanseviero me planteó su interés en redactar conjuntamente un Proyecto de Ley, estuve de acuerdo siempre que él aceptara discutir las bases con otras feministas, preocupadas por el tema desde diversas disciplinas y desde la práctica cotidiana con mujeres.

Asimismo, acordamos que durante el proceso de elaboración, pediríamos opinión a diversos actores, sociales e institucionales, públicos y privados, vinculados con el tema por su profesión, práctica, reflexión, etc.

Desde el inicio fue evidente la necesidad de partir de las siguientes bases:

1º Elaboración de una propuesta superadora, a través de un proyecto de "legalización". O sea, una regulación similar a la existente en otros países. (Sustantivo)

2º Generación de una estrategia de apoyo pensada con la mayor amplitud posible, en la cual había que involucrar, no sólo el mayor número de mujeres, sino también a todos aquellos hombres que fueran capaces de comprender y compartir nuestra propuesta. (Adjetivo)

De este modo, el Proyecto presentado en diciembre de 1993, recogió - en la medida de lo posible - las opiniones brindadas por muchos de los actores consultados. A título ilustrativo, mencionamos algunos de ellos: todas las ONGs de mujeres; el Espacio Feminista; la Asociación de Sexología del Uruguay; la de Psicología; la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina; la Cátedra de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho; el Colegio de Abogados; Médicos forenses; el Fiscal Letrado Nacional; Ministros de Tribunales de Apelaciones; etc. etc.

En el año 1994, el Proyecto pasó a estudio de la Comisión de Bioética de la Cámara de Diputados, la cual, tal como es habitual en el tratamiento de temas en Comisión, citó en forma sucesiva, a representantes de distintos sectores sociales, religiosos, profesionales, etc. a efectos de escuchar sus opiniones al respecto.

Como gran parte de ellos habían sido consultados previamente, fue evidente que muchos defendieron el Proyecto como algo "propio", argumentando a su favor en la Comisión. También fue citada la Iglesia, el Ministro de Salud Pública de la época, un miembro del Comité de Lucha contra el Aborto Criminal de ese Ministerio y otros actores colocados en posiciones antagónicas al mismo.

La Comisión propuso algunas modificaciones al texto original, que fundamentalmente trataron de "enmascarar" - impedir que fuera evidente - el hecho que durante las primeras 12 semanas, sería un derecho de la mujer decidir si prosigue con el embarazo o no.

El Proyecto modificado, fue puesto a consideración y debatido con todos aquellos que había sido consultados por la Comisión en forma individual, en una reunión colectiva llevada a cabo en el Parlamento, hecho singular, del cual no conocemos antecedentes.

Se adjunta como ANEXO II), el texto tal como fuera aprobado por mayoría en la Comisión de Bioética en junio de 1994. El mismo nunca fue tratado por el pleno de la Cámara de Diputados.

Asimismo, por entender que hace al contexto general, se adjunta como ANEXO III) la desgrabación del ateneo realizado en la Sociedad de Ciencias Forenses en esa época (primer trimestre del año 1994), con motivo del embarazo de una niña de once años, aporte que agradezco a la periodista, feminista y amiga Lilián Abracinskas, quién colaboró facilitándome dicho material.

Comentario

Como sucede con todo Proyecto de Ley, el texto original fue redactado previendo un margen de negociación, admisible siempre y cuando no se desvirtuara el objetivo central.

Entendemos que la estrategia desarrollada previamente, fue positiva. Generó un proceso de debate público y de involucramiento de los distintos actores, e implicó su aval cuando fueron llamados a Comisión. Ello determinó que las modificaciones efectuadas por la Comisión a dicho texto, no alteraran en forma negativa el resultado que obtendrían las mujeres, lo cual nos permite afirmar que el mismo fue aprobado en sus aspectos sustantivos.

Asimismo, permitió a la delegación oficial que fue a la Conferencia de El Cairo en setiembre de ese mismo año - a pesar de la posición contraria del Presidente de la República de aquella época - mantener una posición favorable a la interrupción en tanto contaban con la reciente aprobación del Proyecto de la Comisión de Bioética.

El texto aprobado por la Comisión tenía que ser discutido por el pleno de la Cámara de Diputados y en el hipotético caso de lograr su aprobación, debería considerarlo la Cámara de Senadores.

En nuestra opinión, no llegó a ser considerado por el Plenario de la Cámara de Diputados, por tratarse de un año electoral (comicios nacionales de noviembre de 1994), época en la cual los partidos no quieren asumir temas tan polémicos.

Para retomar el tema, sería necesario que uno o varios Diputados/as - preferentemente de distintos partidos - efectuándole leves modificaciones, hagan suyo el Proyecto y lo vuelvan a presentar. Esperamos que si esto sucede, se tenga presente la experiencia acumulada y se busquen previamente los imprescindibles apoyos académicos, profesionales, institucionales y sociales que sea posible obtener, con la mayor amplitud posible, a los efectos de concretar su aprobación.

3.- MENCION DE LOS ASPECTOS INVOLUCRADOS A TENER EN CUENTA.

Evaluando los antecedentes de la discusión histórica del Aborto en el país, cabe analizar cuáles son los aspectos del tema a tomar en cuenta necesariamente. El abordaje resulta complicado por encontrarse imbricados aspectos que contienen connotaciones filosóficas, religiosas, ideológicas, políticas, jurídicas, económicas, sociales, etc., que se influyen recíprocamente. Sin embargo, resulta necesario intentarlo si se aspira establecer los posibles fundamentos de un proyecto de ley, con alguna probabilidad de aprobación.

Aunque parezca obvio y en relación a la gran mayoría de mujeres, conviene precisar:

* El aborto no es algo "deseado" por las mujeres; en los hechos es excepcional el caso de alguien que se lo haga "por que sí" y en la actualidad son pocas las veces que la toma de una decisión de esta naturaleza esta libre de conflictos. En general, no se le da el carácter de método anticonceptivo, sino que se lo visualiza como el último recurso de salud que resta para evitar la continuación de un embarazo no deseado, lo cual redunda en beneficio del ejercicio pleno de la sexualidad femenina.

* Quienes no estén de acuerdo y deseen proseguir con el embarazo hasta el nacimiento pueden hacerlo; no se pretende obligar a nadie a realizarse un aborto, sino lograr que quienes necesiten recurrir a este tipo de intervenciones, lo hagan en las mejores condiciones que el desarrollo actual de la medicina puede brindarles.

3.1 Aspectos filosóficos, religiosos y jurídicos.

Muchas discusiones sobre el tema se inician tratando de establecer si es cierto o no que desde el momento de la concepción existe "vida" y si esa vida es "un ser humano" alojado en el vientre materno. Para sostenerlo, se aportan diferentes opiniones, nacionales y extranjeras que así lo afirman, recurriéndose inclusive a utilizar modernas tecnologías. Es el caso de una película con ultrasonido (técnica por la cual una computadora traduce a imagen las ondas de sonido provenientes del útero), "Gritos del silencio" mencionada en el Parlamento Nacional en oportunidad de discutirse esta temática, intentando probar que el feto es igual a un ser humano adulto y que siente dolor.

Más allá que la película contiene errores y distorsiones graves, por lo cual el Colegio Norteamericano de Obstetras y Ginecólogos emitió una declaración en la que sostiene: "No conocemos ninguna información científica legítima que respalde la declaración de que un feto experimenta dolor durante el embarazo temprano" ( ), en mí opinión, no es ese el punto sobre el cual debe centrarse el debate, puesto que por esa vía nunca lograremos arribar a coincidencias.

Baste sólo señalar que el "cortex" (materia gris que recubre el cerebro) de un feto de 12 semanas no está suficientemente desarrollado como para sentir dolor y que la percepción consciente aparece recién en el tercer trimestre. Siguiendo esa línea de pensamiento, se podría determinar que el tránsito de la condición embrionaria a la humana, ocurre en el momento en que se inicia la actividad cortical, de acuerdo al registro electroencefalográfico del embrión.

Hasta los dos meses de embarazo, el electroencefalograma da un registro plano, y este es un criterio similar al que se aplica en nuestro país para considerar a una persona adulta como muerta, (Ley Nº 14.005) habilitando por ejemplo, a extraerle el corazón para un trasplante. ( )

Descartamos por lo tanto, consideraciones filosóficas y religiosas sobre el momento de inicio de la vida que lleven a tomar posición jurídica sobre si ontológicamente la conducta constituye o no delito.

Hemos visto que en distintas épocas, en la misma sociedad o en diferentes sociedades, se han seguido en el tema políticas diversas. Esto es así y pensamos que no podría ser de otra manera puesto que:

- La norma en general y especialmente la penal, la establece el legislador como reguladora de la convivencia social y sus necesidades, interpretando las costumbres, ideas y sentimientos de la sociedad y de la época determinada en que va a regir. Responde a los valores de la conciencia social media, salvo claro está, el caso de un legislador despótico que prescinda del sentir colectivo.

- Según establece la Constitución nacional, en nuestro país "La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará" (art. 4º). Por ello es posible desechar la existencia de "pautas" que desde "fuera" del ordenamiento jurídico condicionen las normas.

- Asimismo, preceptúa: "Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna...." (art. 5º)

Por lo tanto, creemos que son otros aspectos del problema los que se deben encarar.

3.2 Aspectos sanitarios, económico-sociales, educacionales

Las cifras que se manejan sobre el número de abortos voluntarios que se realizan anualmente en el país, por supuesto no son oficiales. Son estimaciones que tomaron estado público en el año 1983 por una serie de notas de Mercedes Sayagués Areco, publicadas en Búsqueda, según las cuales se llevarían a cabo entre 50.000 y 150.000 abortos por año. (Las incluimos al sólo efecto informativo, recomendando que no sean utilizadas puesto que actualmente se duda de su verosimilitud, especialmente después del tratamiento parlamentario del tema).

Otros trabajos, como el realizado por los Dres. Morel, Serra, Alvarez y González en 1975, basado en la revisión de historias clínicas, indican que en ese año alrededor del 50 % de las mujeres que consultaron a nivel mutual y el 39 % de las que consultaron en el Ministerio de Salud Pública, admiten haberse realizado por lo menos un aborto provocado.

Del trabajo realizado por el Dr. Pienovi sobre la base de una encuesta presentada a 1.000 mujeres usuarias del Ministerio de Salud Pública (MSP), surge que en el quinquenio 1975-80 cada 100 partos se produjeron 30 abortos voluntarios.

Si toda la población femenina uruguaya se comportara como la usuaria del MSP, considerando que en el país se producen 55.000 nacimientos anuales, sería posible concluir que se realizan unos 16.500 abortos provocados por año.

Estas cifras son notablemente menores a las aportadas por el Prof. Hermógenes Alvarez en 1974 de 150.000 abortos anuales, pero nos parecen más confiables por el método utilizado y porque se ajustarían mejor a la práctica cotidiana de numerosas/os trabajadoras/es de la salud consultadas/os. (Datos aportados por la Partera Elena Penadés)

Independientemente que el número real de abortos sea el mencionado u otro menor, nadie se atrevería a negar ni su existencia ni la "industria" que gira alrededor, llegando inclusive una agencia de viajes a promocionar excursiones a Brasil - Yaguarón - diciendo claramente en la propaganda, que estaba comprendida la consulta médica en el precio. Ningún comerciante hace estos ofrecimientos si no sabe de la existencia de un "mercado consumidor", de una "demanda" que torne redituable el negocio.

Establecida - aunque sea por vía indirecta - la masividad del fenómeno, muchas son las preguntas que surgen:

¿En qué condiciones materiales se realizan las intervenciones?
¿Qué preparación física y psíquica han recibido esas mujeres?
¿Qué secuelas físicas y psíquicas les producen?
¿Cuántas padecen posteriores trastornos, definitivos o transitorios?
¿Cuántas mueren?
¿Cuántas fallaron en su intento de evitar el embarazo no deseado y cuántas, en otras condiciones, hubieran tomado una decisión distinta?
¿Podemos pensar que todas son delincuentes que merecen, como mínimo, 3 meses de prisión?

Nuestra legislación no sólo es represiva e ineficaz (veremos luego el número efectivo de procesamientos), sino que actuando como el avestruz, deja en la clandestinidad toda la situación, escamoteándonos las respuestas debidas.

Lo que sí resulta indudable es que frente a una mujer que ha tomado la resolución de interrumpir su embarazo, el efecto de la legislación represiva es derivarla a un ámbito en el cual su mayor o menor capacidad económica le posibilitará - no le asegurará - un cierto margen de seguridad.

Otro hecho que parece indudable, es que la legislación represiva constituye un factor determinante en relación a las complicaciones post-aborto. En 1966 en Rumania se restringió la libertad para abortar. Las muertes atribuidas a aborto provocado pasaron de 70 en 1965, a 367 en 1971.

Un estudio sobre Aborto y Salud Pública, realizado por el Instituto de Medicina de la Academia Nacional de Ciencias de EEUU en mayo de 1975, dice que el reemplazo del aborto ilegal por el legal, se refleja en la disminución de la cantidad de complicaciones y muertes. El número de muertes con causa aborto, disminuyó de 128 en 1970 a 47 en 1973.

Con respecto a nuestro país, las cifras aportadas por el citado Prof. H. Alvarez de 100 muertes anuales por aborto, parecen exageradas pero no se cuenta con otras que sean confiables. Los certificados de defunción - en general - contienen datos ambiguos para evitar trámites y dificultades a los familiares, etc. Asimismo, los datos emanados de las autopsias son tan irrisorios por lo bajo de su número, que no merecen ser tomados en cuenta.

En relación con la morbilidad y según datos del citado Dr. Pienovi, el 4 % de los abortos culminaron en histerectomía, o sea, la extirpación del útero y la consiguiente esterilidad. Si las cifras anteriores fuesen correctas, unas 660 mujeres quedarían estériles al año por aborto provocado.

En comparación, los riesgos vinculados al aborto legal son muy bajos. Un informe del Margaret Sanger Center correspondiente a 11.962 abortos realizados en el período enero 1972 - mayo 1973, muestra las siguientes cifras:

97,4 % sin complicaciones;
2,6 % complicaciones leves;
0,8 % necesitaron internación;
ninguna histerectomía ni muerte.

Estos pocos datos - que sin duda pueden mejorarse - sirven para demostrar la importancia del aspecto sanitario. En ese sentido, compartimos los dicho por la Dra. Stella Cerrutti (experta de OPS para la región): "múltiples investigaciones y trabajos científicos han encontrado una alta morbimortalidad perinatal, infantil y materna en caso de embarazo involuntario. Sería interesante que quienes defienden a ultranza el 'derecho a la vida', explicitasen cuál es su concepto de vida y salud. El aborto ilegal es una maniobra de alto riesgo, más por las condiciones en que se realiza que por la operación en sí misma. La ilegalidad determina que se hagan por motivos de lucro, sin las elementales condiciones de asepsia, instrumental y métodos adecuados, sin tener en cuenta el estado de salud de la mujer ni la preparación de los técnicos". Y continúa más adelante: "El concepto de políticas de salud que han manejado los Estados que han legalizado el aborto, considera que una mujer con un embarazo que no desea continuar, está en riesgo de vida por la alta probabilidad de que se lo practique clandestinamente. El médico está obligado a proporcionarle una intervención adecuada o incurriría en omisión de asistencia".( )

Lo antedicho nos lleva a considerar aspectos directamente vinculados, tales como:

* Existe en nuestra sociedad desinformación generalizada acerca de los métodos anticonceptivos posibles y sobre cuál es el más adecuado en el caso concreto. Esa desinformación abarca todos los niveles de edad y todas las clases sociales.

* Esto se debe a la ausencia de planes de educación sexual que posibiliten, tanto el pleno ejercicio de la sexualidad como una real planificación familiar, no teórica, sino accesible a todos.

* La situación se agrava, por un lado: entre las adolescentes que no habiendo logrado aún el desarrollo físico y psíquico pleno, necesitan información y orientación científica, para vivir su sexualidad de acuerdo con su edad, y llegar a una maternidad consciente en el momento que juzguen oportuno. Por otro lado: son las mujeres de menores recursos económicos las más perjudicadas, generándose una expresión más de injusticia social y desigualdad.

* Aproximadamente a 50 años de vigencia de la ley, el número de procesamientos es ínfimo. En el año 1980, del total de procesamientos del país por todo concepto, sólo el 0,84 % correspondieron al proceso por aborto (sobre un total de 6.635 personas). En 1981, el 0,60 %; en 1982, el 0,42 %; en 1983, el 0,43 % (4).

* En el trabajo citado, se indica que el número de procesamientos por aborto ascendió a 11 durante el año 1982 y sobre el 20 % de ellos no recayó condena alguna. Es evidente entonces, que esta ley penal no se aplica.

* No todo el mundo tiene las mismas posibilidades para afrontar la maternidad: por falta de trabajo; por las presiones del entorno social; por problemas económicos; etc. Debe tenerse en cuenta además, que todos los métodos anticonceptivos - cuando se accede a ellos - tienen su porcentaje de falla, y tampoco pueden usarse indiscriminadamente.

3.3 Aspectos referidos a la situación, el rol y los derechos de la mujer

Sabemos que el Derecho expresa la ideología dominante - articulación del capitalismo con el patriarcado - contradictoria con nuestra concepción sobre el rol de la mujer en la sociedad, del cual no corresponde hacer aquí una descripción detallada (sólo destacamos dos pautas mínimas afines al tema: co-responsabilidad familiar y participación masculina responsable).

En la sociedad y situación actuales, existe una absoluta prescindencia estatal por temas que "resolvemos las mujeres", algunos de los cuales punteamos brevemente: guarderías; lavaderos; trabajo doméstico; educación informal (o socialización); responsabilidad por la educación formal; etc.

A ello puede agregarse:

* La falta agudizada de oportunidades de empleo para las mujeres, destinatarias del sub-empleo o del mercado informal.

* La ausencia de políticas de vivienda que coadyuven a la estabilización de la familia, brindando un grado mínimo de seguridad, sin mencionar la situación de las madres solteras o jefas de hogar.

* La ausencia de un plan nacional de salud que brinde un mínimo de seguridad para el desarrollo físico y psíquico de los futuros hijos, ni siquiera de los actuales.

* Un sistema de educación que no responde a las necesidades y expectativas de la mayoría de la población ni del país real.

* La ausencia de planes sobre Educación Sexual en los diversos niveles de enseñanza, complementados con el acceso real y en forma masiva para las mujeres, a los métodos anticonceptivos.

Hoy, somos las mujeres quienes enfrentamos - en definitiva, en última instancia y mayoritariamente - la crianza, alimentación, salud, educación, desarrollo y ubicación socio-económica de los hijos. Es justo que seamos quienes decidamos cuando podemos y queremos tenerlos.

El problema de quien decide en última instancia, es algo que en el 90 % de los casos se hará de común acuerdo en la pareja. Cuando no sucede así, o bien no hay pareja o ya existen graves problemas en ella, tanto como para justificar - por todo lo expuesto - que sea la mujer quien tenga la última palabra.

4.- Líneas generales a tener en cuenta en la elaboración de un proyecto de ley y en la estrategia que lo acompañe a fin de obtener su sanción.

Deberá ser una combinación de causales y plazo. Las causales mayoritariamente reconocidas a nivel internacional (sin perjuicio de otras que se estime conveniente incluir), son:

	economico-sociales           	plazo más	
	jurídicas (violación)              	breve

	terapéuticas                    	  	plazo 
	eugenésicas                        	mayor 
El plazo habrá de regularse de acuerdo a cada causal.

4.2 Hay que buscar una regulación que contemple el problema del consentimiento de menores e incapaces, interdictas o no.

4.3 En el caso de las mujeres casadas, podría buscarse una salida que contemple la voluntad del marido, pero que deje en última instancia la decisión a la mujer. Hay que pensar como fundamentarlo para obtenerlo.

4.4 Debe establecerse la obligatoriedad de su realización tanto en Salud Pública como en las Mutualistas - como una intervención más entre las otras que se realizan - para evitar el surgimiento de clínicas "abortivas", que nos crearía una situación similar a la actual.

4.5 Como correlato de esa obligatoriedad y a fin de no aplicarle a quienes por su religión tuvieran objeciones para participar en este tipo de intervenciones, la misma medicina - o criterio - que nos aplican ahora a nosotras, se podría establecer un plazo, por ejemplo de 30 días desde la fecha de aprobación de la ley, para que aquellos que tienen "objeciones de conciencia", lo hagan saber a las instituciones en las que trabajan, para que no se los convoque a su realización. Transcurrido ese lapso, los profesionales y técnicos que no hayan manifestado su oposición, deberán efectuar las intervenciones no pudiendo negarse. A los que ingresen a las instituciones posteriormente, se les preguntará en el momento mismo.

Teniendo en cuenta que en nuestro país no existe un sentimiento religioso tan acendrado como en otros y sobre la base de un trabajo previo hecho desde el Sindicato Médico del Uruguay (SMU) y la Facultad de Medicina, no parece que sean muchos los que tengan objeciones como para negarse, y de esta forma sí restamos un elemento a la oposición, demostrando en los hechos nuestras concepciones pluralistas y democráticas.

4.6 Otro aspecto que se puede tomar en cuenta y que también sirve para restar argumentos a la oposición, es el relacionado con lo que se conoce como "turismo abortivo" (experiencia Inglaterra-España).

Dado que el tema no ha sido resuelto por nuestros vecinos, podrían generarse "fricciones" internacionales. Una posible solución sería exigir nacionalidad uruguaya o radicación de "x" años en el país.

Sin duda existen muchos otros aspectos que se pueden destacar y lo han hecho muy bien distintos grupos feministas. Nosotras coincidimos con la mayoría de esos planteamientos, por lo cual no los transcribimos aquí, ya que nuestro objetivo principal fue señalar los aspectos que pensamos pueden contribuir a encontrar efectivamente la solución de esta problemática por medio de la sanción de una ley.

El inciso 14 del artículo 17 dice: "De las agravantes generales: Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas, o de la cohabitación o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión."

Texto del Proyecto de Ley presentado el 15 de diciembre de 1993

Capítulo I
Circunstancias, plazos y condiciones

Artículo 1º: Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, en las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2º: Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico tratante, circunstancias derivadas de las condiciones en que ha sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica; sociales; familiares o etáreas, que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en curso.

Artículo 3º: El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente ley, deber dejar constancia que informó a la mujer sobre el significado médico de la intervención y sobre el futuro empleo de los medios y/o métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.

Asimismo, deber recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de la gravidez en un formulario previsto a los efectos, con lo cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.

Se le dará conocimiento al progenitor de la decisión de la mujer, hecho que quedará registrado en el formulario mencionado. Ni su disentimiento o inasistencia, inhibirán la prosecución de los procedimientos tendientes a la interrupción de la gravidez solicitada por la mujer.

Artículo 4º : Luego de las doce semanas y hasta las veinticuatro semanas, la interrupción de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que provoque evidentes malformaciones o anomalías del feto, incluido VIH u otros procesos similares.

El médico tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias precedentemente mencionadas.

Artículo 5º : A partir de las veinticuatro semanas no está permitida la interrupción del embarazo, salvo que a criterio del médico tratante fuere estrictamente indispensable para salvar la vida de la mujer. El médico, en todos los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer, excepto que ello fuere imposible.

En tal hipótesis, se debe tratar de salvar la vida del feto por todos los medios que no pongan en peligro la vida o la salud de la mujer.

Capítulo II
Consentimientos especiales

Artículo 6º: En los casos de mujeres menores de dieciocho años, el consentimiento para realizar la interrupción estar integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de sus representantes legales o guardadores de hecho.

En estos casos, al dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo tercero, será suficiente que el médico tratante recabe el asentimiento de uno sólo de los representantes legales o guardadores de hecho.

Artículo 7º : Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior del país, para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.

La menor comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de 5 días contados a partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando horario inhábil si fuere menester.

Artículo 8º : En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestará preceptivamente el titular de la sede judicial que decretó la interdicción, a solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo que el establecido en el artículo anterior.

Capítulo III
Disposiciones generales

Artículo 9º : Las interrupciones que se practiquen según los términos que establece la presente ley, deberán ser consideradas un acto médico más por todos los Hospitales, Sanatorios u otras plantas físicas habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, siendo efectuadas en todos los casos por médicos ginecotocólogos.

Será de responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el inciso anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la presente ley.

Artículo 10º : Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Quienes ingresen posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento en que comienzan a prestar servicios.

Los profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones.

Lo dispuesto en el presente artículo, no ser de aplicación en los casos graves y urgentes en los cuales la intervención sea indispensable.

Artículo 11º : El Estado, a través de los Ministerios correspondientes, arbitrar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a la totalidad de los compromisos internacionales suscriptos - en especial la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por el Decreto-Ley Nº 15.164 del 30 de noviembre de 1981 - tendientes a garantizar además, un marco adecuado para que el ejercicio del derecho a la Planificación Familiar se encuentre al alcance de toda la población.

Capítulo IV
Delito de Aborto

Artículo 12º : Modifícase el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº 9.155 del 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley Nº 9.763 del 24 de enero de 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 325: (Delito de aborto). El que causare la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la presente ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión."

"Artículo 326: (Aborto sin consentimiento de la mujer) De no existir el consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la pena será de diez a veinticuatro años de penitenciaría.

"Artículo 327: (Aborto con consentimiento de la mujer) La mujer que causare o consintiere su propio aborto, quedar exenta de pena.

"Artículo 328: (Lesión o muerte de la mujer) Si a consecuencia del delito previsto en el art. 325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría."

Si a consecuencia del delito previsto en el art. 326, sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de tres a quince años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría."

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 13º : (Derogaciones) Deróngase en su totalidad la Ley Nº 9.763 de 24 de enero de l938, y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 14º : (Reglamentación y Vigencia) Atento a la responsabilidad cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrar en vigor a los 30 días de su publicación, plazo en el cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.

Montevideo, 15 de diciembre de 1993.

RAFAEL SANSEVIERO
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
CARMEN BERAMENDI
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
ANA LIA PIÑEYRUA
Representante por Montevideo (Partido Nacional)
TABARE CAPUTI
Representante por Canelones (Ptdo. por el Gobierno del Pueblo)
CARLOS PITA
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
LUIS BATLLE BERTOLINI
Representante por Canelones (Partido Colorado)
RAFAEL MICHELINI
Representante por Montevideo (Partido por el Gobierno del Pueblo)
ALBA E. OSORES DE LANZA
Representante por Montevideo (Partido Colorado)
JOSE BAYARDI
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
DANIEL DIAZ MAYNARD
Representante por Montevideo (Partido por el Gobierno del Pueblo)
RAMON LEGNANI
Representante por Canelones (Frente Amplio)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Introducción

El Estado uruguayo tiene una deuda crónica con la sociedad en lo que refiere a políticas dirigidas a promover la salud reproductiva y la educación sexual.

Los resultados de este déficit pueden distinguirse en los índices de embarazos adolescentes o no deseados, en la ausencia de nociones sobre planificación familiar que se verifica en la mayoría de las familias, en la práctica del aborto como método anticonceptivo; también en los procesos de contagio masivo del VIH.

La deuda con la sociedad se expresa también en el incumplimiento de acuerdos internacionales suscriptos por nuestro país, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud, etc.

En particular, la ausencia de la educación sexual en el sistema de enseñanza formal deja a los ciudadanos desprovistos de los instrumentos básicos para poder vivir responsable y plenamente la sexualidad, en las dimensiones higiénica, erótica y reproductiva.

El presente proyecto no pretende agotar los problemas señalados, y ni siquiera ir al origen de los mismos sino, por las razones que exponemos a continuación, abordar un aspecto particularmente grave de las consecuencias de la situación brevemente referida.

Es pues el nuestro, un esfuerzo de introducción en el tema, que se complementará con otras iniciativas tendientes a un abordaje global y lo más completo posible, de los problemas de la salud reproductiva y las políticas tendientes a educar para una sexualidad sana y responsable.

Fundamentos

El proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración recoge el esfuerzo desarrollado durante muchos años por el movimiento feminista uruguayo, se nutre de información rastreada en diferentes fuentes oficiales, de investigaciones periodísticas. Fue realizado en conjunto con la doctora Graciela Dufau, quien ha dedicado una parte sustancial de su actividad a la investigación y propuesta en relación a las condiciones de discriminación de la mujer en nuestro país. El proyecto propone un conjunto de normas que regulan los plazos, circunstancias y condiciones en los cuales las mujeres uruguayas tendrán derecho a decidir sobre la voluntaria interrupción del proceso fisiológico de la gravidez.

Entendemos que el abordaje de este tema es una deuda de los poderes legisladores con la sociedad.

La última vez que se introdujeron modificaciones sustantivas en la Legislación referida al aborto, fue en el año 1938, con la promulgación de la ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, que introdujo en el Código Penal de 1934 el delito de aborto.

Dicha norma constituye uno de los más rotundos fracasos legislativos. Es posible asegurar que desde su promulgación, hace más de 50 años, ninguno de sus postulados programáticos ni sus disposiciones concretas se compadecen con la realidad social.

Esa ley no se cumple; está en desuso, lo cual es especialmente grave tratándose de una ley penal: significa que se ha criminalizado una conducta que la mayoría de la sociedad no considera delictiva.

A menos que optemos por seguir manteniendo sobre este tema un discurso público y otro privado, debemos reconocer que el aborto es una práctica consentida, consensualmente admitida por la sociedad. Esto es así desde su estructura básica, la familia, y abarca la respuesta que frente a la mujer que se realizó un aborto dan los organismos sanitarios, los institutos policiales y los órganos jurisdiccionales. Todos ellos han desarrollado una conducta más ligada a la realidad, a la lógica interna de la sociedad que a la letra de la ley, y por lo tanto no actúan para impedir ni castigar los abortos, excepto en aquellos casos de consecuencias graves .

Es de destacar que la Ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, de contenido general e inspiración restrictiva, sin embargo contiene un conjunto de disposiciones que admiten la interrupción de la gravidez sin comportar castigo, por un número importante de causales, como las de honor, violación, riesgo grave de salud, angustia económica, todas dentro de los tres primeros meses desde la concepción.

Ahora bien, por estar incluidas en un marco legal restrictivo, por su vaguedad y por la complejidad de la reglamentación, en los hechos tales disposiciones se tornan impracticables, lo cual implica una denegación de los derechos establecidos.

Resulta legítimo plantearse lo siguiente: si esta ley no produce ninguno de los efectos programáticos ni concretos que postula ¿por qué preocuparse por ella?; ¿tan sólo para eliminar un contrasentido del Código Penal?

No. Porque la existencia de la Ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, tiene efectos profundamente negativos para la convivencia social y especialmente para la calidad de vida de las mujeres uruguayas.

Es en dirección a crear un marco de convivencia colectiva más auténtico, y condiciones de vida más equitativas, justas y enmarcadas en el pleno respeto de los derechos de las mujeres, que nos proponemos la revisión de la norma legal aludida.

I - ALGUNAS REFERENCIAS IMPRESCINDIBLES

1º) El aborto no es uruguayo ni moderno; no es ciudadano ni de las zonas rurales; su práctica no es exclusiva de mujeres jóvenes ni maduras o de los sectores socioeconómico y culturales considerados altos o bajos.

El aborto es una práctica universal lo que varía son las condiciones que disponen las mujeres que deciden recurrir a esta intervención y, por lo tanto, sus resultados y consecuencias. Regular su realización no implica promoverlo ni condenarlo; la decisión tal como ha sucedido siempre y sucede en la actualidad, sigue situada dentro del dominio de la privacidad de la persona interesada, determinada por circunstancias personales intransferibles y por valores morales y éticos que ninguna legislación puede ni debe proponerse regular. Lo que este proyecto establece, para aquellas mujeres que decidan interrumpir su embarazo, son las circunstancias y condiciones en las cuales se podrá efectuar, así como las responsabilidades administrativas y penales de quienes lo ejecuten fuera del marco normativo. Se procura determinar condiciones de igualdad, justicia y respeto por los derechos de las mujeres, que en los marcos legales actuales son sistemáticamente desconocidos o violados.

2º) El derecho a interrumpir la gravidez, sus circunstancias y consecuencias de todo tipo, forman parte por un lado, de la problemática general relativa a la salud reproductiva, las políticas poblacionales, la educación sexual de la población, así como del derecho al ejercicio de una sexualidad sana tal y como la entiende la Organización Mundial de la Salud.

Cualquier enfoque de esta problemática que, desde el Estado, pretenda promover una ética o moral oficiales, aparta a las instituciones estatales de sus cometidos dentro del ordenamiento jurídico nacional.

Uruguay ha suscripto tratados y documentos en conferencias internacionales, en los que ha asumido compromisos que actualmente están incumplidos en materia de planificación familiar.

Por otro lado, y con respecto al derecho de las mujeres a no ser víctimas de ninguna forma de discriminación, recordamos que forma parte de nuestra legislación desde el año 1981, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU, 1979). La misma establece en su artículo 16: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ...inc. e) 'Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos'...".

Tanto en lo relativo a los documentos internacionales vinculados a las políticas de planificación familiar y salud reproductiva suscriptos por Uruguay, como en lo que refiere a la Convención sobre la no discriminación de la mujer, hasta el presente no hay más que la letra de los acuerdos y leyes. No se registra ningún avance instrumental. Sí existe una mala ley, que como hemos señalado, no se corresponde con el sentir y la práctica de la mayoría de la sociedad.

Es como resultado de esta realidad que, pese a entender que el tema de la interrupción voluntaria de la gravidez se enmarca en una temática más amplia que incluye los aspectos señalados en el punto segundo de estas referencias, hemos creído imprescindible actuar sin nuevas dilaciones sobre uno de los aspectos de nuestra legislación que sólo ha tenido consecuencias negativas. Medio siglo de prácticas clandestinas han demostrado suficientemente que no es otro el resultado de dejar a una mujer decidida a no proseguir con su embarazo, sin saber dónde, cómo y cuando interrumpirlo; sin más compañía que los prejuicios, el doble discurso colectivo y los buenos o malos oficios de los aborteros clandestinos, en cuya conciencia y cuyas manos, libres de todo contralor de la sociedad, termina estando la suerte inmediata y futura de miles de mujeres; su vida y su salud reproductiva. ¡Casi nada lo que queda en la benevolente sombra de lo prohibido pero admitido!

3º) Ninguna legislación, ninguna forma de persecución de esta práctica ha sido capaz de impedir a lo largo de siglos la realización de los abortos. Una mujer decidida a interrumpir su gravidez siempre ejecuta su voluntad.

La diferencia está dada por el hecho que las legislaciones represivas y restrictivas generan las peores condiciones sicológicas y sanitarias para la interrupción de la gravidez.

Por su lado, una simple despenalización del aborto que deje sujeta su realización a la prestación privada; que no establezca dónde, como y cuándo y sin un decidido involucramiento de todo el sistema sanitario, por lo menos en Uruguay, no modificaría sustancialmente la situación y por lo tanto, no brindaría la garantía de eficacia buscada por la presente ley. En todo caso, permitiría que se reprodujese la situación actual sin el estigma de lo delictuoso.

Por eso entendemos que se trata de regular la voluntaria interrupción de la gravidez, para rodear esta intervención de todas las garantías que en nuestro país tienen los actos médicos. Para terminar con una forma inhumana de discriminación y degradación de la mujer. Para generar posibilidades de acceso igualitarias para todas las mujeres, a intervenciones de calidad y condiciones admitidas por la práctica médica. Para efectivizar el derecho de las mujeres a controlar su propia fecundidad; derecho integrado al ordenamiento positivo nacional desde noviembre de 1981, fecha en que se ratificó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Decreto-Ley Nº 15.164).

4º) Las tendencias mundiales son a un creciente distanciamiento de las posiciones incriminadoras y a una progresiva preocupación por la salud de la mujer. Durante los últimos veinte años por lo menos sesenta y cinco jurisdicciones han liberalizado las leyes sobre aborto. El mayor ritmo de cambio se ha observado en Europa con veinticuatro reformas legislativas; Africa ha producido diez; Asia y Oceanía produjeron trece. Tal lo recapitulado por Rebecca J. Cook, estudiosa del tema. ( )

La legislación nacional admite un buen número de situaciones en las que la interrupción del embarazo está virtualmente aceptada. Tal legislación no ha producido sin embargo los efectos proclamados, porque no se han instrumentado mecanismos sanitarios, técnicos ni administrativos para su puesta en práctica y la reglamentación dictada genera tal número de obstáculos que, en los hechos, resulta imposible para cualquier mujer ejercer en tiempo y forma los derechos establecidos. Por esta vía, termina por expulsarse la demanda femenina fuera del sistema sanitario nacional hacia las clínicas ilegales.

Esencialmente, es esta situación de hecho la que nos proponemos modificar con el proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración.

II - COMENTARIO DEL PROYECTO

El proyecto se compone de catorce artículos, articulados en cinco capítulos, en los cuales se busca regular en la forma más breve y sencilla posible:

Las circunstancias, plazos y condiciones en los que podrá efectuarse la interrupción de la gravidez y los requisitos exigidos en cada caso.

Las situaciones que involucran consentimientos especiales.

Las obligaciones y responsabilidades a cargo del Estado y el sistema sanitario nacional cuyo cumplimiento dará eficacia a los derechos establecidos; así como también, la forma en que podrán alegar la objeción de conciencia quienes la tuvieren.

Las modificaciones pertinentes a los artículos del Código Penal.

Finalmente, y como es de estilo, se derogan las disposiciones incompatibles y se fija la fecha de entrada en vigencia del nuevo texto legal.

Efectuaremos su comentario por capítulos.

Capítulo primero

Abarca los artículos 1º a 5º y establece, en primer lugar, las circunstancias, plazos y condiciones en las cuales se acuerda a toda mujer el derecho a tomar la decisión de interrumpir su gravidez y para lo cual bastará el enunciado de tal voluntad ante el médico tratante; en segundo lugar, aquellas circunstancias y plazos en los que la interrupción de la gravidez será una resolución avalada por el dictamen de dicho médico, respaldado con los certificados y análisis clínicos correspondientes.

Para el primer caso, regulado en los artículos 1º a 3º inclusive, las causales que justifican la decisión y que no habrán de ser alegadas por la mujer ante nadie, son de naturaleza muy diversa: económica, etárea, familiar, social o por las condiciones en que sobrevino la concepción. Se enlazan todas con lo que entendemos es la idea central del presente proyecto: la maternidad como un acto responsable y por lo tanto, consciente y voluntario, lo cual determina que, dentro de los márgenes legales que se establecen, a ninguna mujer le pueda ser impuesta ni su interrupción ni su continuación.

El plazo de tres meses que se establece en el artículo 1º recoge, por un lado, el actual texto del Código Penal, y por otro, coincide con el criterio mayoritario seguido por la legislación comparada.

El segundo caso, está regulado fundamentalmente por los artículos 4º y 5º. El primero de ellos define las causales terapéuticas y eugenésicas que justifican la interrupción de un embarazo más allá de las doce semanas. En parte, dichas causales también coinciden con las que en su momento el Legislador de 1938 considerara circunstancias atenuantes de la conducta que, a la postre, sancionara como delito de aborto.

Los avances científicos permiten al día de hoy, establecer con absoluta precisión la situación genética de un feto, por lo que la mujer se encuentra en perfectas condiciones de optar por la interrupción de un embarazo en caso de ser informada de la existencia de malformaciones de naturaleza irreversible. Asimismo, se incluye la presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como una causal, por cuanto las tendencias de propagación de esta enfermedad, hasta ahora incurable, señalan un creciente número de contagios materno-infantiles. En las actuales condiciones, el nacimiento de un bebé cero positivo implica dar vida a un ser humano que ya nace condenado por una cruel e incurable enfermedad. Se justifica plenamente que la madre tenga el derecho a decidir sobre la prosecución de un embarazo con tales características.

En el artículo 5º se regula la hipótesis de interrupción de la gravidez luego de transcurridas veinticuatro semanas de embarazo, para el caso excepcional de riesgo de vida de la mujer. En este supuesto, la iniciativa corresponde al médico tratante, estableciéndose que de ser ello posible, someta tal decisión a consideración de la mujer, debiendo procurar por todos los medios a su alcance, conservar la vida de la mujer y el feto.

El artículo 3º contiene una carga para el médico tratante, cuyo cumplimiento se concreta a través de un sencillo procedimiento, ubicado en la esfera de responsabilidad profesional.

Cuando se trate de una interrupción de la gravidez comprendida en los preceptos de los artículos 1º y 2º, el médico tratante deber recoger en forma manuscrita la voluntad de la mujer, para que se considere expresado libremente el consentimiento de ésta; se ubique el tiempo de la intervención dentro del plazo de doce semanas que marca la ley y quede constancia que fue informada sobre el significado médico - no ético ni moral - de la intervención que se le practicará, así como también, que recibió el asesoramiento respecto de los medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su caso, los cuales en el futuro tal vez puedan evitar se enfrente a la necesidad de interrumpir un embarazo no deseado. Decimos tal vez porque, como es sabido, por ahora no existe método anticonceptivo que no mantenga un mayor o menor margen de falla.

El procedimiento propuesto, además, servirá al profesional para acreditar que su actuación estuvo ubicada dentro del marco legal establecido.

Cuando se trate de las interrupciones previstas en los restantes artículos del Capítulo, el procedimiento establecido en el artículo 3º, además, habrá de estar avalado y complementado por el dictamen del médico tratante y acompañado por los análisis y exámenes correspondientes.

Es de destacar el énfasis puesto, al desarrollar los tres primeros artículos de este Capítulo, en la voluntad de la mujer como factor decisorio central en cuanto a la interrupción de la gravidez. Vale decir que es voluntad del Legislador concretar este derecho de la mujer en forma clara e indubitable, de modo que ninguna otra persona pueda interponer su propia voluntad a la hora de decidir.

Esa idea capital del presente proyecto de sustraer de todo otro orden que no sea la libre voluntad de la mujer - en los marcos legales establecidos - el derecho a decidir sobre la interrupción de su gravidez, se complementa necesariamente con las penas impuestas, en el Capítulo respectivo, a quien efectúe dicho acto sin el consentimiento de la mujer embarazada.

En cuanto a la conformación de una voluntad común entre las dos personas que concurrieron a la gestación del embarazo, entendemos que ello es deseable sin ninguna duda, pero que se sitúa dentro de la esfera de las relaciones privadas de cada pareja, y que por lo tanto, no es la ley la que debe estipular un consenso que, en caso de no alcanzarse, afectaría de un modo muy diferente al hombre y a la mujer involucrados.

Capítulo segundo

Abarca los artículos 6º a 8º inclusive y está destinado a regular las situaciones en que se encuentren involucradas mujeres menores de dieciocho años de edad o mujeres interdictas, tanto en lo que refiere a la conformación del consentimiento requerido para interrumpir la gravidez, como al procedimiento a seguir en los diversos casos.

Es de señalar que cuando se pensó en establecer el límite mínimo para el ejercicio de los derechos que acuerda este proyecto de ley en los dieciocho años de edad, se consideró el mismo término que las leyes nacionales definen para el ejercicio de la ciudadanía a través del sufragio y para ser penalmente punible. Resulta probablemente superfluo argumentar en el sinsentido que constituiría permitir a una mujer de dieciocho años decidir sobre quién debe conducir el país, o considerarla penalmente responsable de sus actos ante la ley e inhibirla de decidir si quiere o no ser madre.

También en este caso se busca aligerar los mecanismos para la conformación del consentimiento y se valoriza la decisión de la propia interesada. Por tal motivo, el artículo 6º establece que el médico tratante al que se le solicite la interrupción de la gravidez de una mujer menor de dieciocho años de edad, al dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo tercero, deberá recabar el consentimiento de la embarazada y el asentimiento de uno sólo de sus representantes legales o guardadores de hecho.

La inclusión de los guardadores de hecho obedece a que se estima que la eventual inexistencia de representantes legales, no puede convertirse en un obstáculo para la puesta en práctica de la voluntad de interrumpir la gravidez.

El procedimiento establecido por el artículo 7º busca evitar que la voluntad de la interesada sea irracionalmente obstaculizada por otra persona. Además, que la indefinición de competencias o la lentitud de los trámites judiciales dilate una decisión que por razones médicas y legales debe ejecutarse en términos perentorios.

Capítulo tercero

Comprende los artículos 9º a 11º inclusive y allí se explicitan las obligaciones y responsabilidades a cargo de los diversos operadores sanitarios.

En el artículo 9º se define la interrupción voluntaria de la gravidez como un acto médico más, estableciendo de ese modo su carácter obligatorio para todo el sistema sanitario nacional. Por lo tanto, todas las instituciones incluidas - tanto públicas como privadas - deberán disponer de las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias a los efectos de estar en condiciones de prestar el servicio en los términos y plazos establecidos por la ley.

El artículo 10º expresa el democrático respeto del Legislador por la conciencia individual, habilitando en determinadas condiciones, el ejercicio de la objeción de conciencia que puedan tener algunos profesionales y técnicos.

El juego de los artículos 9º y 10º asegura a las mujeres el efectivo ejercicio de los derechos acordados, puesto que las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar en todo momento con el personal necesario para la concreción de estas intervenciones, en la medida que la objeción de conciencia es impracticable por las personas jurídicas.

El artículo 11º, aunque de naturaleza programática, se incluye a los efectos de reafirmar la voluntad del Legislador, que el poder administrador cumpla instrumentando todos los acuerdos, pactos, convenciones y leyes que se vinculan con las políticas poblacionales y de planificación familiar.

Capítulo cuarto

Compuesto sólo por el artículo 12º, contiene modificaciones de los artículos del Código Penal que dotan a esta ley de la coherencia necesaria para cumplir con la llamada "idea central" del proyecto.

La sencillez de los textos propuestos nos relevan de su comentario pormenorizado.

Al regular del modo más completo las circunstancias, plazos y condiciones en que las mujeres podrán decidir la interrupción del proceso fisiológico de su gravidez, se tomaron en cuenta razones de salud entendida como un estado bio-sico-social de bienestar y se previeron obligaciones a cargo del Estado y del sistema sanitario nacional, tendientes todas a brindar accesibilidad y eficacia a los derechos acordados.

Frente a este esfuerzo de la sociedad para acordar tal cuadro de garantías, resulta imprescindible establecer sanciones para quienes actúen contra lo preceptuado por la ley. Por estas razones se mantiene el aborto como figura delictiva, dándole un nuevo contenido.

En principio, las penas propuestas son excarcelables y similares a las actuales, salvo cuando el aborto se practica sin consentimiento de la mujer.

Para fijar los guarismos en todos aquellos casos en que falte el consentimiento de la mujer, se tuvo en cuenta la pena que el Código Penal impone para los homicidios especialmente agravados, por entender que el ejercicio del derecho a una maternidad responsable debe salvaguardase, tanto frente a la eventual voluntad de la mujer de interrumpir la gravidez como de llevar a término el embarazo.

La eximición de pena contenida en el artículo 327 representa una manifestación de racionalidad y de confianza en la legislación que estamos proponiendo. Resulta evidente que si una mujer consintiera o practicara ella misma su propio aborto, fuera del cuadro legal, sanitario y administrativo que la presente ley le brinda, sería ella misma la primera perjudicada y más que penarla corresponde educarla, dando cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo once del presente proyecto.

Montevideo, 15 de diciembre de 1993.

Texto del Proyecto de Ley aprobado por la Comisión de Bioética de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 1994

Capítulo I
Circunstancias, plazos y condiciones

Artículo 1º Modifícase el Capítulo IV, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº 9.155 de 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley Nª 9.763 de 24 de enero de 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 325. (Delito de aborto). El que causare la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 326. (Aborto sin consentimiento de la mujer). De no existir el consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.

Artículo 327. (Aborto con consentimiento de la mujer). Cuando una mujer causare o consintiere la interrupción de su propio embarazo fuera de las condiciones y circunstancias que establece la Ley, será castigada con prisión, de tres a nueve meses.

Si la interrupción del embarazo se practicare antes de las 20 semanas, la mujer quedará exenta de pena.

Artículo 328. (Lesión o muerte de la mujer). Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría".

Artículo 2º El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente ley, deberá recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de la gravidez en un formulario previsto a los efectos con lo cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.

Deberá, a la vez, dejar constancia que informó a la mujer sobre el significado médico de la intervención y sobre el futuro empleo de los medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.

Toda vez que fuere posible se dará conocimiento al cónyuge, en los plazos y formas que establezca la reglamentación.

Artículo 3º En las primeras doce semanas podrá realizarse la interrupción del embarazo siempre que el profesional actuante:

A) Informe a la mujer de las posibilidades de adopción y de los programas disponibles, de apoyo económico y médico, a la maternidad.

B) Brinde o coordine, en caso de ser posible, instancias de reflexión y apoyo, a la mujer pre y post intervención.

El plazo referido en el inciso primero podrá extenderse a 20 semanas cuando, a juicio del médico tratante, la edad o condición fisiológica de la mujer hubiera dificultado el conocimiento de su gravidez en los tiempos usuales.

Articulo 4º Luego de las doce semanas y hasta las veinte semanas, la interrupción de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que provoque evidentes malformaciones o anomalías en el feto.

El médico tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias precedentemente mencionadas.

Artículo 5º A partir de las veinte semanas no está permitida la interrupción del embarazo, salvo que a criterio del médico tratante fuere estrictamente indispensable para salvar la vida de la mujer.

El médico, en todos los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer, en cuanto ello fuere posible.

Capítulo II
Consentimientos especiales

Artículo 6º En los casos de mujeres de dieciocho años, el consentimiento para realizar la interrupción estará integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de sus representantes legales o guardadores de hecho.

En estos casos, al dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 3º, será suficiente que el médico tratante recabe el asentimiento de uno solo de los representantes legales o guardadores de hecho.

Artículo 7º Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país, para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.

La menor comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando horario inhábil si fuere menester.

Artículo 8º En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestarán ante las sedes judiciales referidas en artículo 7º a solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo que el establecido en el artículo anterior.

Capitulo III
Disposiciones Generales

Artículo 9º Las interrupciones que se practiquen según los términos que establece la presente ley, son un acto médico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10º Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan.

Artículo 11º Las intervenciones realizadas al amparo del artículo 3º, en las que no estuviere de acuerdo el cónyuge, se considerará que configuran el extremo referido en el inciso B) del artículo 148 del Código Civil.

Artículo 12º El Ministerio de Salud Pública explicitará en su Presupuesto un programa con los siguientes objetivos:

A) Colaboración y apoyo a la educación sexual.

B) Apoyar la difusión y práctica de los diferentes métodos anticonceptivos y de planificación familiar.

C) Brindar asistencia económica y médica a la maternidad.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 13º (Derogaciones). Derógase en su totalidad la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938.

CARMEN BERAMENDI
Representante por Montevideo (Frente Amplio)
ALEJANDRO ATCHUGARRY
Representante por Montevideo (Partido Colorado)
LUIS BATLLE BERTOLINI
Representante por Salto (Partido Colorado)
TABARE CAPUTI
Representante por Canelones (Ptdo. por el Gobierno del Pueblo)
ANA LIA PIÑEYRUA
Representante por Montevideo (Partido Nacional)

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