Legislación
vigente sobre Aborto en Uruguay
Ley
Nº 9.763 del 24 de enero de 1938.
Se
modifica un capítulo del Código Penal, declarándolo delito.
Artículo
1º Modifícase
el capítulo IV, título XII del libro II del Código Penal
promulgado por la Ley Nº 9.155, del 4 de diciembre de 1933, y
declárese delito el aborto, cuya sanción se realizará en los
términos siguientes:
Artículo
325
Aborto con consentimiento e la mujer.
La
mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con
prisión, de tres a nueve meses.
Artículo
325 (bis)
Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el
consentimiento de la mujer.
El
que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento por
actos de participación principal o secundaria será castigado
con seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo
325 (ter)
Aborto sin consentimiento de la mujer.
El
que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será
castigado con dos a ocho años de penitenciería.
Artículo
326 Lesión
o muerte de la mujer. Si a consecuencia del delito previsto en
el artículo 325 (bis), sobreviniere a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de
penitenciería y si ocurre la muerte, la pena será de tres a
seis años de penitenciería. Si a consecuencia del delito
previsto en el artículo 325 (ter) sobreviviniere a la mujer una
lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años
de penitenciería, y si ocurriese la muerte, la pena será de de
cuatro a doce años de penitenciería.
Artículo
328
Causas atenuantes y eximentes.
Inciso
1º. Si el delito se cometiere para salvar el propio honor,
el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida
de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto
consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir
totalmente de castigo. El móvil del honor no ampara al miembro
de la familia que fuera autor del embarazo.
Inciso
2º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la
mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será
disminuida de un tercio a la mitad y si se efectuase con su
consentimiento será eximido de castigo.
Inciso
3º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la
mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de
un tercio a la mitad y si se efectuase con su consentimiento o
para salvar su vida será eximida de pena.
Inciso
4º. En caso de que el aborto se cometiere sin el
consentimiento de la mujer por razones de angustia económica,
el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se
efectuase con su consentimiento podrá llegar hasta la exención
de la pena.
Inciso
5º. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se
refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en
que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres
primeros meses de la concepción. El plazo e tres meses no rige
para el caso previsto en el inciso 3º.
Artículo
2º
Cuando se denunciare un delito de aborto, los Jueces de
Instrucción, procederán en forma sumaria y verbal a la
averiguación de los hechos, consignando el resultado en acta.
Si de las indagaciones practicadas, llegaran a la conclusión de
que no existe prueba o de que el hecho figura entre aquellos que
el Juez puede eximir totalmente sin castigo, mandarán clausurar
los procedimientos, siendo su resolución inapelable. En los demás
casos se continuará el procedimiento, observándose los trámites
ordinarios.
Artículo
3º El médico
que intervenga en un aborto o en sus complicaciones deberá dar
cuenta del hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin
revelación de nombres, al Ministerio de Salud Pública. El Juez
no podrá llegar al procesamiento de un médico por razón de
delito de aborto sin solicitar, previamente, informes al
Ministerio de Salud Pública, quién se expedirá luego de oir
al médico referido.
Artículo
4º Derógase
las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Código
Penal
Libro
II, Título XII, capítulo IV
Artículo
327 Se
considera agravado el delito: 1º. Cuando se cometiera con
violencia o fraude. 2º. Cuando se ejercitare sobre la mujer
menos e dieciocho años, o privada de razón o de sentido. 3º.
Cuando se practicara por el marido o mediando algunas de las
circunstancias previstas en el inciso 14 el artículo 47.
|