Señores
Representantes:
El presente
proyecto de ley es el resultado de un esfuerzo para dotar a la
legislación Nacional de los instrumentos necesarios para
enfrentar la práctica del aborto clandestino.
Se diferencia
de la normativa actualmente vigente en que, reconociendo una
situación de hecho, esto es, que el aborto es un recurso
utilizado en forma permanente por las mujeres de nuestro país
para interrumpir el proceso fisiológico de la gravidez, no
reduce los medios para enfrentar tal situación a la penalización,
sino que propone reglamentar las condiciones y plazos en los
plazos y condiciones en los que una mujer puede solicitar dicha
interrupción. Sólo para quienes realicen o consientan la
interrupción de una gravidez fuera de los plazos y condiciones
que se establecen en la ley, se reserva la sociedad el recurso
penal.
La normativa
que nos rige, data del año 1938 y constituye uno de los más
rotundos fracasos legislativos. Tanto quienes han concurrido a
la Comisión de Bioética de la Cámara de Representantes
apoyando la presente iniciativa legislativa, como quienes a ella
se oponen por razones de naturaleza filosófica o religiosa, han
reconocido esta realidad.
La revisión
de las normas que incriminan el aborto se convierte así en un
imperativo. Se torna un imperativo porque es deber del
Legislador buscar adecuar permanentemente las leyes a lo que el
consenso de la sociedad va expresando; pero además porque la
legislación que incrimina el aborto y no lo elimina de la práctica
social, genera profundos daños a las mujeres que deben
enfrentar dicha intervención en condiciones de clandestinidad.
En el correr
de los años, hubo otros intentos de revisar la normativa en el
sentido que venimos proponiendo. Las más relevantes la
constituyen las iniciativas parlamentarias del año 1985 y la
que en su momento tuvo como protagonista a una Comisión creada
en forma conjunta por el Ministerio del Interior y el Ministerio
de Justicia en los años 1978 y 1979. En ambos casos las
propuestas no llegaron a considerarse pese a la seriedad de
ambas, y aún cuando la de 1978 resultara de una iniciativa
nacida en los ámbitos policial y judicial, o sea, los que
tienen a su cargo la represión del delito de aborto, el
tratamiento de este grave tema no encontró eco en los Poderes
del momento, y de la Comisión de entonces la iniciativa fue
retirada de circulación por una orden emanada de los más altos
niveles de la dictadura. En la anterior Legislatura la
iniciativa de los Diputados Pasquet, Lamas y Vaillant no logró
incluir el tema en la agenda del Poder Legislativo.
El proyecto de
ley que hoy ponemos a consideración de la Cámara recoge mucho
del espíritu de ambos antecedentes, pero se ha enriquecido, con
el aporte surgido de diferentes ámbitos del quehacer nacional
que se vinculan permanentemente con los problemas de la salud
reproductiva y en general, con la práctica del aborto
clandestino. Ello fue el resultado del proceso de elaboración
del anteproyecto, como durante el trabajo de la Comisión de Bioética.
La
clandestinidad en que se desarrolla la práctica del aborto
impide una cuantificación fidedigna de la frecuencia con que se
realiza actualmente en nuestro país y por esa razón no
incluimos cifras en nuestro informe. Las más optimistas dicen
de la realización de no menos de treinta o cuarenta mil al año
y las menos extiende esa cifra a los ciento cincuenta mil
anuales. Probablemente existan factores que hagan que la cifra
real no sea la misma en diferentes momentos. Lo que no admite
ninguna duda en la visión de todos quienes han concurrido a
expresar su opinión en la Comisión de Bioética, es que nos
encontramos ante un fenómeno cotidiano y masivo en la vida de
las mujeres uruguayas. Así como tampoco existen dudas en que,
las condiciones de clandestinidad en que se realiza, no sólo no
disminuye la cantidad de abortos, sino que además provoca un
profundo daño a un número indeterminado de mujeres, que o bien
mueren como resultado de las condiciones en que se realiza la
intervención, o sufren daños a veces irreparables por el mismo
motivo. Los testimonios de los representantes del ámbito médico,
médico forense y de la sociedad de sexología, son todos
absolutamente coincidentes en ese sentido.
Por su parte
desde la experiencia judicial ha sido rotunda la afirmación que
de acuerdo a la práctica de nuestra sociedad, la ley que
incrimina el aborto ha caído en desuso.
La Comisión
de Bioética, ha estudiado el proyecto de ley propuesto a la luz
de estas realidades y le ha introducido modificaciones que ha
entendido pertinentes.
Ha entendido
adecuado revisar el cuerpo normativo en el sentido propuesto,
por considerar que a diferencia de otros delitos, en los que la
frecuencia con que algunos individuos incurren en ellos, no
constituye mérito para revisar la valoración social sobre los
mismos, en el caso del aborto, es evidente que no sólo recurren
a él masivamente mujeres de todos los sectores sociales y de
todas las edades, sino que sólo en contadísimos casos se
producen denuncias, siendo evidente que los involucrados son
decenas de miles. Un homicidio o un robo pueden resultar impunes
por la incapacidad de los cuerpos encargados de reprimirlo, pero
difícilmente porque quien tenga noticia de ellos no los
denuncie. En el caso del aborto, es evidente que la sociedad
convive con su práctica y aún quienes no lo practican no
denuncian su realización.
Siendo el
aborto una práctica masiva en nuestra sociedad, su incriminación
sólo refleja la voluntad de quienes lo rechazan, lo cuál
redunda en una normativa que impone al todo social, la ética de
una parte. Una normativa que regule su realización conforme a
valoraciones de naturaleza médica y reserve el recurso penal
para quienes no la cumplan, resulta evidentemente más adecuada
a un país democrático.
Asimismo, la
Comisión de Bioética ha juzgado adecuado no limitar el alcance
del proyecto de ley a una simple despenalización; porque tal
tesitura, implicaría la convalidación del aborto como
mecanismo anticonceptivo y porque en la práctica ello no
modificaría los efectos negativos de su realización para
muchos miles de mujeres que en todo caso, deberían seguir
concurriendo, en adelante ahora en forma legal, a las mismas clínicas
o prácticas domésticas a que actualmente recurren, fuera de
todo contralor sanitario.
La simple
despenalización, implicaría que el Legislador elimina la
censura moral que el actual código hace caer sobre las mujeres
que recurren al aborto, pero se desentiende de las condiciones
que en el que el mismo se realiza y también del conflicto de
bienes que toda normativa debe laudar.
Es por ello
que, atendiéndose a criterios estrictamente médicos, ha
establecido los plazos en los que una mujer puede solicitar la
interrupción de la gravidez, estableciendo las doce semanas
lapso máximo, con las excepciones que también la práctica médica
recomienda: las veinte semanas como una excepción final, dado
que más allá de esa fecha el feto resulta viable, para
aquellas mujeres que por su edad -muy jóvenes o mayores- no
haya sido posible establecer en tiempo el embarazo; las
veinticuatro semanas para aquellas que, como resultado de análisis
clínicos, se establezca que gestan un feto con malformaciones
genéticas o procesos patológicos que provoquen evidentes
malformaciones. Más allá de las veinticuatro semanas sólo será
posible interrumpir una gravidez cuando su continuación entrañe
riesgo para la vida de la gestante y esto siempre que la mujer,
estando en condiciones de expresar su voluntad, así lo haga.
La Comisión
de Bioética ha creído necesario también, garantizar que toda
interrupción de la gravidez se efectúe luego que el médico
brinde a la mujer la información que pudiera ayudarla a
conformar su voluntad con pleno conocimiento de las alternativas
legales que la asisten para enfrentar por otros caminos un
embarazo no deseado, así como los apoyos técnicos y el tiempo
necesario para que su voluntad pueda conformar y concretar. Para
ello ha considerado importantes los incisos A) y B) del artículo
3°. Como ha creído también importante ofrecer a l cónyuge de
la gestante posibilidad de configurar causal de divorcio toda
vez que una interrupción de la gravidez se realice sin su
acuerdo.
Los
consentimientos especiales, para menores de edad e incapaces
declaradas judicialmente se atienen a normas que para otras
situaciones establece el Código Penal y Civil.
La declaración
de la interrupción de la gravidez como un acto médico, busca
cubrir su realización de todas las garantías que los actos médicos
tienen en nuestro país, y la posibilidad que se brinda a los médicos
de realizar objeciones de conciencia frente a una intervención,
que para muchos de ellos conlleva una carga moral importante.
Las
disposiciones de naturaleza programática del artículo 13,
establecen el compromiso del estado uruguayo de contribuir a una
salud reproductiva y una maternidad responsable por la vía de
la planificación familiar y de la educación sexual, materias
todavía pendientes en la vida nacional.
Finalmente,
los artículos que modifican los actuales artículos 325 y
siguientes del Código Penal, definen el delito de aborto para
todas aquellas interrupciones de la gravidez que se realizaran
fuera de los plazos y condiciones que establece la ley.
Por otra parte
la opinión del señor Representante Atchugarry sobre el tema
como fundamento de su voto, compatible en general, dice:
"Tanto en la Comisión como en las manifestaciones de la
sociedad, se ha incurrido en una polarización a nuestro juicio
inconveniente para tratar un tema tan delicado. En efecto hay
quienes sostienen el concepto de libertad y derecho a su propio
cuerpo por parte de la mujer; incluso la exposición de motivos
del proyecto inicial hizo caudal importante de tal punto de
vista; y en otro sentido quienes sustentan el "statu
quo" en base a la defensa de la vida.
Nuestra
reflexión, serena, parte de la base que son bienes jurídicos,
en su sentido estricto, dignos de la mayor atención por parte
de la sociedad. En consecuencia, compartiendo íntegramente el
concepto de protección a la vida, la pregunta es: ¿la sanción
penal vigente es un instrumento apto para tal protección?
En este punto
nos remitimos a las claras manifestaciones del Fiscal Langón y
el doctor Berro. "¿...la sociedad uruguaya quiere que
llevemos presas sesenta mil mujeres por año...? "perecen
de setenta a cien mujeres por año por malas prácticas..."
"...de hecho el aborto no es delito en el Uruguay...".
En
consecuencia, una ley penal que no se cumple, no sólo
desprestigia el sistema penal, peor aún, los abortos
clandestinos cuestan muchas vidas. Impiden, por su carácter de
clandestino, los procesos de persuasión, reflexión, y aun de
autorización en caso de menores. En la práctica no hay nada más
libre que reunir unos pocos pesos e ir a una partera
clandestina.
Por lo tanto
parece aconsejable instaurar un régimen mixto tratando de
canalizar el esfuerzo por la vida, utilizando la prevención
(educación sexual y planificación familiar), la persuasión
(etapas obligatorias de reflexión, de apoyo profesional,
participación de los padres de las menores, apertura de
opciones de apoyo económico y planes de adopción); reservando
la tutela penal para quienes pretendan permanecer en la
clandestinidad.
Esta opción
de política legislativa permite, además, compatibilizar la
protección con el segundo bien en juego, los derechos de la
mujer en términos de razonabilidad.
La lucha por
la vida, ante la presencia de un embarazo no deseado pasa por
persuadir, por tornarlo deseado y no por la amenaza de la
mazmorra.
La Sociedad y
todos nosotros, debemos tener un papel comprometido, que la
actual situación niega; encogernos de hombros, no enfrentar el
tema es ser responsables de muchas muertes que inevitablemente
acontecerán".
Por los
fundamentos expuestos, vuestra asesora aconseja al Cuerpo la
aprobación del proyecto de ley adjunto.
Sala de la
Comisión, 16 de junio de 1994.
CARMEN
BERAMENDI
Miembro Informante
ALEJANDRO
ATCHUGARRI
LUIS BATLLE BERTOLINI
TABARE CAPUTI
ANA LIA PIÑEYRUA
PROYECTO DE
LEY
CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS,
PLAZOS Y CONDICIONES
Artículo 1°.-
Sustitúyese el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código
Penal, promulgado por Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 y
modificado por Ley N° 9.763, de 24 de enero de 1938, por el
siguiente:
"ARTICULO
325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción del
proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las
circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley,
comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a
veinticuatro meses de prisión.
ARTICULO
326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no existir el
consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la
pena será de dos a ocho años de penitenciaría.
ARTICULO 327.
(Aborto con consentimiento de la mujer).- Cuando una mujer
causare o consintiere la interrupción de su propio embarazo
fuera de las condiciones y circunstancias que establece la ley,
será castigada con prisión, de tres a nueve meses.
Si la
interrupción del embarazo se practicare antes de las veinte
semanas, la mujer quedará exenta de pena.
ARTICULO 328.
(Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito
previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de
penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será de
tres a seis años de penitenciaría.
Si a
consecuencia del delito previsto en el artículo 326
sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de
dos a cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la
muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría".
Artículo 2°.-
El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro
del plazo y en las condiciones de la presente ley, deberá
recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de la
gravidez en un formulario previsto a los efectos, con lo cual su
consentimiento se considerará válidamente expresado.
Deberá, a la
vez, dejar constancia que informó a la mujer sobre el
significado médico de la intervención y sobre el futuro empleo
de los medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su
caso.
Toda vez que
fuere posible se dará conocimiento al cónyuge, en los plazos y
formas que establezca la reglamentación.
Artículo 3°.-
En las primeras doce semanas podrá realizarse la interrupción
del embarazo siempre que el profesional actuante:
- Informe a la mujer de las
posibilidades de adopción y de los programas disponibles,
de apoyo económico y médico, a la maternidad.
- Brinde o coordine, en caso
de ser posible, instancias de reflexión y apoyo a la mujer
pre y post intervención.
El plazo
referido en el inciso primero podrá extenderse a veinte semanas
cuando, a juicio del médico tratante, la edad o condición
fisiológica de la mujer hubiera dificultado el conocimiento de
su gravidez en los tiempos usuales.
Artículo 4°.-
Luego de las doce semanas y hasta las veinticuatro semanas, la
interrupción de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la
gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o
cuando se verifique un proceso patológico, que provoque
evidentes malformaciones o anomalías del feto.
El médico
tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias
precedentemente mencionadas.
Artículo 5°.-
A partir de las veinte semanas no está permitida la interrupción
del embarazo, salvo que a criterio de médico tratante fuere
estrictamente indispensable para salvar la vida de la mujer.
El médico, en
todos los casos someterá tal decisión a consideración de la
mujer, cuando ello fuere posible.
CAPITULO II
CONSENTIMIENTOS
ESPECIALES
Artículo 6°.-
En los casos de mujeres menores de dieciocho años, el
consentimiento para realizar la interrupción estará integrado
por la voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de
sus representantes legales o guardadores de hecho.
En estos
casos, al dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 3°,
será suficiente que el médico tratante recabe el asentimiento
de uno solo de los representantes legales o guardadores de
hecho.
Artículo 7.-
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el
asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los
Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados
de Primera Instancia en el interior del país, para que declaren
irracional el disenso o brinden el asentimiento.
La menor
comparecerá directamente con la mera asistencia letrada.
El
procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la
menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días contados a
partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando
horario inhábil si fuere menester.
Artículo 8°.-
En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el
asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestarán
ante las sedes judiciales referidas en el artículo 7°, a
solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo que el
establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 9°.-
Las interrupciones que se practiquen según los términos que
establece la presente ley, son un acto médico, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
10.- Aquellos médicos
o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de
conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace
referencia el artículo precedente, podrán hacerlo saber a las
autoridades de las instituciones a las que pertenezcan.
Artículo
11.- Las
intervenciones realizadas al amparo del artículo 3°, en las
que no estuviere de acuerdo el cónyuge, se considerará que
configuran el extremo referido en el literal B) del artículo
148 del Código Civil.
Artículo
12.- El Ministerio de
Salud Pública explicitará en su presupuesto un programa con
los siguientes objetivos:
a)