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LEGISLACIÓN EN URUGUAY Ley
1938
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Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 267 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 4º. Sustitúyese el artículo 269 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 5º.- Sustitúyense los numerales 2º y 4º del artículo 328 del Código Penal, por los siguientes:
Montevideo, 19 de noviembre de 1991.
EXPOSICION DE MOTIVOSExiste un fenómeno sociológico que ha significado en el transcurso de la historia de la humanidad, la sujeción de la mujer al hombre. En la actualidad se ha señalado a este fenómeno, en el ámbito popular, con el nombre de "machismo" y en los hechos significa, para la mujer, su discriminación en casi todas las actividades que demanda la vida en sociedad. Además de verse desplazada en actividades en que prevalecen, sin discusión los hombres, se ven menoscabadas en su personalidad, incluso en el campo legal. Además de haber logrado la totalidad de sus derechos en forma tardía (en 1932 fueron declaradas ciudadanas, reconocidos sus derechos políticos recién en la Constitución de 1934 y los civiles en 1946), todavía sufren alguna clase de discriminación en disposiciones vigentes. Aquella sujeción que mencionamos al principio, se encuentra aún vigente en nuestra legislación, al extremo de categorizarla de acuerdo con sus costumbres sexuales o su condición de esposa. Nos referimos concretamente al Código Penal que en su Capítulo III, del Título X (referente al "Rapto") y en su Capítulo IV, del Título XII (referente al "Aborto"), contiene normas cuyo mantenimiento, en nuestra época, parece aberrante. Debemos tener en cuenta que nuestro Código proviene de 1934 y recoge normas, en este caso, del de 1889, época en que existía una total y absoluta discriminación sexual. Es así que el artículo 266 del Código Penal establece: "El que, con violencia, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayor de dieciocho años, a una viuda o divorciada honestas, cualquiera fuere su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría". El artículo 268, a su vez, establece: "El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honestas mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría". El artículo 269 dice: "Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima". Es decir que el Código distingue en estas normas mujeres honestas de quienes no lo son. En tiempos en que se pregona la igualdad de los sexos, la libertad y el respeto absoluto del fuero íntimo del individuo, el mantenimiento de este tipo de distinción es una verdadera ofensa a principios ineludibles. No desconocemos que pese a haber sido superados, los plasmados en el Código Penal, eran principios arraigados en el seno de nuestra sociedad. Baste recoger lo que expresaba Irureta Goyena respecto a la honestidad, para ver cuán lejos nos encontramos hoy de los conceptos de aquella época. Decía el Codificador, en conferencia dictada con anterioridad a la sanción del actual Código Penal: "El concepto de honestidad debe quedar librado al concepto del Juez. Es un criterio este, esencialmente relativo. El Juez tiene que apreciar la moralidad de la víctima a través de las costumbres de la sociedad en que vive, y con sujeción a su mayor o menor rigidez. Entre la galantería y la impudicia, entre la ligereza y la deshonestidad, entre la relación concubinaria y la prostitución, entre la pasión y el vicios, el número de gradaciones es muy alto. Sólo el Juez con su prudencia, sin exagerar ni la tolerancia, ni la severidad, puede resolver acertadamente el problema. Una viuda que tiene un amante con el que vive públicamente pero guardando el decoro y observando las cánones de un matrimonio regular ¿es honesta o deshonesta?. No hay regla que ofrezca la solución: el juicio dependerá del estado de las costumbres, que oscilará más o menos entre la licencia y la mojigatería sexual". (José Irureta Goyena, "Delitos contra 1a libertad de cultas, rapto y estado civil" -conferencias orales- Barreiro y Ramos- 1933, página 100). Indudablemente otra época y otras costumbres y la ley debe ser adaptada de acuerdo con ellas. El propia legislador establece en las expresiones transcriptas que "debe apreciarse la moralidad de la víctima a través de las costumbres de la sociedad en que vive". Por otra parte el artículo 268, que hemos transcripto, establece que puede haber "sustracción" y "retención" de una mujer (soltera) con su consentimiento. Entendemos que la mujer mayor de quince años tiene plena conciencia de su vida sexual, por la cual su consentimiento enerva la antijuridicidad de la acción, aunque dicha minoridad debe agravar el delito de rapto cuando las condiciones de violencia, amenaza o engaños existen. Con respecto a la mujer casada, el Código trae en el inciso primero de su artículo 267, una referencia que también consideramos inadmisible en la época actual. Dice la disposición: "El que con violencia, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años". Es así que el artículo 267, inciso primero aumenta severamente la pena si la víctima es una mujer casada. Este hecho es el único tenido en cuenta en este inciso para considerar agravado el delito de "Rapto". Al no existir diferentes circunstancias que el matrimonio, para considerar el rapto de una mujer como más grave, sólo cabe concluir que el legislador ha desplazado el sujeta pasivo del delito, transformando en este al esposo. La ofendida ya no es la mujer sino que lo es su esposo (hombre). En el Capítulo referente al delito de "Aborto", el Código contiene dos normas que contradicen los principios de libertad e igualdad de la mujer. Son los numerales 2º) y 4º) del artículo 328, que trata de las "causas atenuantes y eximentes", y dicen: "2º) Si el aborto se cometiera sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo". "4º) En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por razones de angustia económica, el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena". Sin duda normas medievales que ofenden nuestra sensibilidad y que deben ser derogadas en aras de aquellos principios inalienables. Montevideo, 19 de noviembre de 1991.
/htmlstat/pl/fichas/asuntos/AP81515.htm
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