PROYECTO
DE LEY
CAPITULO
I
CIRCUNSTANCIAS,
PLAZOS Y CONDICIONES
Artículo 1º.-
Sustitúyese el Capítulo
IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado
por Ley Nº 9.155, de 4 de
diciembre de 1933 y modificado por Ley
Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
|
"ARTICULO
325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción
del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las
circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la
ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena
de tres a veinticuatro meses de prisión. |
|
ARTICULO
326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no
existir el consentimiento de la mujer para la realización
del aborto la pena será de dos a ocho años de
penitenciaría. |
|
ARTICULO
327. (Aborto con consentimiento de la mujer).- Cuando una
mujer causare o consintiere la interrupción de su propio
embarazo fuera de las condiciones y circunstancias que
establece la ley, será castigada con prisión, de tres a
nueve meses. |
|
Si la
interrupción del embarazo se practicare antes de las
veinte semanas, la mujer quedará exenta de pena. |
|
ARTICULO
328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia
del delito previsto en el artículo 325 sobreviniera a la
mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos
a cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la
muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría. |
|
Si a
consecuencia del delito previsto en el artículo 326
sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima,
será de dos a cinco años de penitenciaría, y si
sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años
de penitenciaría". |
Artículo 2º.-
El médico que realice
la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las
condiciones de la presente ley, deberá recoger la voluntad de
la mujer de interrumpir el proceso de la gravidez en un
formulario previsto a los efectos, con lo cual su consentimiento
se considerará válidamente expresado.
Deberá, a la
vez, dejar constancia que informó a la mujer sobre el
significado médico de la intervención y sobre el futuro empleo
de los medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su
caso.
Toda vez que
fuere posible se dará conocimiento al progenitor, en los plazos
y formas que establezca la reglamentación.
Artículo 3º.-
En las primeras doce semanas podrá realizarse la interrupción
del embarazo siempre que a través del profesional competente
se:
A) |
Informe a
la mujer de las posibilidades de adopción y de los
programas disponibles de apoyo económico y médico, a la
maternidad. |
B) |
Brinde o
coordine, en caso de ser posible, instancias de reflexión
y apoyo a la mujer pre y post intervención. |
El plazo referido
en el inciso primero podrá extenderse a veinte semanas cuando,
a juicio del médico tratante, la edad o condición fisiológica
de la mujer hubiera dificultado el conocimiento de su gravidez
en los tiempos usuales.
Artículo 4º.-
Luego de las
doce semanas y hasta las veinticuatro semanas, la interrupción
de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la gravidez
implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se
verifique un proceso patológico, que provoque evidentes
malformaciones o anomalías del feto.
El médico
tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias
precedentemente mencionadas.
Artículo 5º.-
A partir de las veinticuatro semanas no está permitida la
interrupción del embarazo, salvo que a criterio del médico
tratante fuere estrictamente indispensable para salvar la vida
de la mujer.
El médico, en
todos los casos someterá tal decisión a consideración de la
mujer cuando ello fuere posible.
CAPITULO
II
CONSENTIMIENTOS
ESPECIALES
Artículo 6º.-
En los casos de
mujeres menores de dieciocho años el consentimiento para
realizar la interrupción estará integrado por la voluntad de
la menor y el asentimiento de cualquiera de sus representantes
legales o guardadores de hechos.
En estos casos,
al dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo
3º, de la presente ley será suficiente que el médico
tratante recabe el asentimiento de uno solo de los
representantes legales o guardadores de hecho.
Artículo 7º.-
Cuando por cualquier
causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien
debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de
Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia
en el interior del país. Para que declaren irracional el
disenso o brinden el asentimiento.
La menor
comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El
procedimiento será verbal y el Juez previa audiencia con la
menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días contados a
partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando
horario inhábil si fuera menester.
Artículo 8º.-
En los casos de
incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la
interrupción del embarazo lo prestarán ante las sedes
judiciales referidas en el artículo 7º, de la presente ley a
solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo del
establecido en el artículo anterior.
CAPITULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 9º.-
Las interrupciones que se practiquen según los términos que
establece la presente ley son un acto médico, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 10.-
Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan
objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a
que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo
saber a las autoridades de las instituciones a las que
pertenezcan.
Artículo 11.-
Las intervenciones realizadas al amparo del artículo
3º de la presente, en las que no estuviere de acuerdo el cónyuge
se considerará que configuran el extremo referido en el literal
B) del artículo
148 del Código Civil.
Artículo 12.-
El Ministerio de Salud Pública explicitará en su presupuesto
un programa con los siguientes objetivos:
A) |
Colaborar y
apoyar la educación sexual. |
B) |
Apoyar la
difusión y práctica de los diferentes métodos
anticonceptivos y de planificación familiar. |
C) |
Brindar
asistencia económica y médica a la maternidad. |
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 13.
(Derogaciones).- Derógase
en su totalidad la Ley Nº 9.763,
de 24 de enero de 1938.
Montevideo,
15 de setiembre de 1998.
DANIEL DIAZ
MAYNARD
Representante por Montevideo |
RAQUEL
BARREIRO
Representante por Montevideo |
DAISY
TOURNE
Representante por Montevideo |
CLAUDIA
PALACIO
Representante por Montevideo |
SILVANA
CHARLONE
Representante por Montevideo |
MARCOS
ABELENDA
Representante por Montevideo |
CARLOS PITA
Representante por Montevideo |
PEDRO BALBI
Representante por Montevideo |
DOREEN
JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo |
JOSE
BAYARDI
Representante por Montevideo |
RAMON
LEGNANI
Representante por Canelones |
GUILLERMO
CHIFFLET
Representante por Montevideo |
BRUM CANET
Representante por Montevideo |
MARISA
SOLIS
Representante por Montevideo |
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El presente
proyecto de ley es el resultado de un esfuerzo para dotar a la
legislación nacional de los instrumentos necesarios para
enfrentar la práctica del aborto clandestino.
Se diferencia de
la normativa actualmente vigente en que, reconociendo una
situación de hecho, esto es, que el aborto es un recurso
utilizado en forma permanente por las mujeres de nuestro país
para interrumpir el proceso fisiológico de la gravidez, no
reduce los medios para enfrentar tal situación a la penalización
sino que propone reglamentar las condiciones y plazos en los que
una mujer puede solicitar dicha interrupción. Sólo para
quienes realicen o consientan la interrupción de una gravidez
fuera de los plazos y condiciones que se establecen en la ley,
se reserva la sociedad el recurso penal.
La normativa que
nos rige, data del año 1938 y constituye uno de los más
rotundos fracasos legislativos. Si admitimos que las leyes y en
particular las leyes penales constituyen un pacto de la sociedad
consigo misma, compromiso en el que la mayoría de la sociedad
expresa lo que de acuerdo a su conciencia es delito, debemos
reconocer inmediatamente que en nuestro país el aborto no es
delito. Es de destacar que el texto original del Código
Penal elaborado por el codificador y aprobado en 1934
excriminaba totalmente el aborto voluntario, solución
anticipada en el tiempo a nivel mundial prácticamente. Ello en
mérito a que el codificador aunque personalmente rechazaba el
aborto, entendía que ontológicamente no constituía delito. La
ausencia absoluta de regulación produjo la reacción de ciertos
sectores sociales que obtuvieron primero la sanción de un
decreto por el cual a partir del 15 de enero de 1935 se prohibió
efectuar interrupciones de embarazos en las dependencias de
Salud Pública. El 28 de enero de 1938 se aprobó la Ley
Nº 9.763, que volvió a incriminar el aborto voluntario
realizado por la propia mujer con la colaboración de un
tercero. Se establece que la pena para la mujer será de tres a
nueve meses de prisión y se regulan circunstancias atenuantes y
eximentes. O sea que a pesar del contenido e inspiración
restrictiva de esta ley, sin embargo, contiene un conjunto de
disposiciones que admiten la interrupción de la gravidez sin
comportar castigo por un número importante de causales como las
de honor, violación, riesgo grave de salud, angustia económica,
todas dentro de los tres primeros meses de la concepción. Pero
por estar incluidas en un marco legal restrictivo, por su
vaguedad y por la complejidad de la reglamentación en los
hechos tales disposiciones se tornan impracticables, lo cual
implica una denegación de los derechos establecidos.
La revisión de
las normas que incriminan el aborto se convierte así en un
imperativo. Se torna un imperativo porque es deber del
legislador buscar adecuar permanentemente las leyes a lo que el
consenso de la sociedad va expresando; pero además porque la
legislación que incrimina el aborto y no lo elimina de la práctica
social, genera profundos daños a las mujeres que deben
enfrentar dicha intervención en condiciones de clandestinidad.
No debemos olvidar tampoco que Uruguay ha suscrito tratados y
documentos en conferencias internacionales, en los que ha
asumido compromisos que actualmente están incumplidos. En 1995
a través de su delegación parlamentaria, aprobó la
"Declaración Parlamentaria de Pekín" por la cual se
comprometía a apoyar la plataforma de acción surgida de esa
Conferencia. De dicha plataforma en el Capítulo referente a la
"Salud de la Mujer" surge que nuestro gobierno se
comprometió a "Reconocer los abortos realizados en
condiciones peligrosas como un importante problema de salud pública
y prevenirlos mediante programas de planificación familiar de
amplia difusión. Las mujeres que tienen embarazos no deseados
deben tener acceso a información y asesoría. Igualmente deberían
tener acceso a servicios de calidad para tratar las
complicaciones derivadas de abortos". Asimismo, se aprobó
"Considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén
medidas punitivas contra las mujeres que se han practicado
abortos ilegales".
En el correr de
los años, hubo otros intentos de revisar la normativa en el
sentido que estamos proponiendo. La iniciativa de los Diputados
Pasquet, Lamas y Vaillant no logró incluir el tema en la agenda
del Poder Legislativo. Un avance importante logró la propuesta
realizada por legisladores pertenecientes a todos los partidos
políticos, realizada en el año 1993. La misma fue estudiada en
la Comisión de Bioética y reformulada se presentó a la Cámara
en el año 1994, aunque no se efectivizó su discusión.
El proyecto de
ley que hoy presentamos a la Cámara recoge mucho del espíritu
de estos antecedentes, especialmente de este último proyecto
que se vio enriquecido con el aporte surgido de diferentes ámbitos
del quehacer nacional vinculados permanentemente con los
problemas de la salud reproductiva y en general, con la práctica
del aborto clandestino.
La clandestinidad
en que se desarrolla la práctica del aborto impide una
cuantificación fidedigna de la frecuencia con que se realiza
actualmente en nuestro país y por esa razón no se incluyen
cifras. Las más optimistas dicen de la realización de no menos
de treinta o cuarenta mil al año y las menos optimistas
extienden esa cifra a los ciento cincuenta mil anuales.
Probablemente existan factores que hagan que la cifra real no
sea la misma en diferentes momentos. Lo que no admite ninguna
duda en la visión de todos los que concurrieron a expresar su
opinión en la Comisión de Bioética de la Legislatura pasada,
es que nos encontramos ante un fenómeno cotidiano y masivo en
la vida de las mujeres uruguayas. Así como tampoco existen
dudas, en que las condiciones de clandestinidad en que se
realiza, no sólo no disminuyen la cantidad de abortos, sino que
además provocan un profundo daño a un número indeterminado de
mujeres, que o bien mueren como resultado de las condiciones en
que se realiza la intervención, o sufren daños a veces
irreparables ya que la clandestinidad contribuye a que sean
diferentes las condiciones de que disponen las mujeres que
deciden recurrir a esta intervención. Con la aprobación del
proyecto se procura determinar condiciones de igualdad, justicia
y respeto por los derechos de todas las mujeres por igual.
Por su parte,
desde la experiencia judicial se reconoce que de acuerdo con la
práctica de nuestra sociedad, la ley que incrimina el aborto ha
caído en desuso.
Se entiende
adecuado revisar el cuerpo normativo en el sentido propuesto,
por considerar que a diferencia de otros delitos, en los que la
frecuencia con que algunos individuos incurren en ellos, no
constituye mérito para revisar la valoración social sobre los
mismos, en el caso del aborto, es evidente que no sólo recurren
a él masivamente mujeres de todos los sectores sociales y de
todas las edades, y que en contadísimos casos se producen
denuncias, siendo evidente que los involucrados son decenas de
miles. Un homicidio o un robo pueden resultar impunes por
incapacidad de los cuerpos encargados de reprimirlo, pero difícilmente
porque quien tenga noticia de ellos no los denuncie. En el caso
del aborto, es evidente que la sociedad convive con su práctica
y aun quienes no lo practican no denuncian su realización.
Siendo el aborto
una práctica masiva en nuestra sociedad, su incriminación sólo
refleja la voluntad de quienes lo rechazan, lo cual redunda en
una normativa que impone al todo social, la ética de una parte.
Una normativa que regule su realización conforme a valoraciones
de naturaleza médica y reserve el recurso penal para quienes no
la cumplan, resulta evidentemente más adecuada a un país
democrático. Regular su realización no implica promoverlo ni
condenarlo; la decisión tal como ha sucedido siempre y sucede
en la actualidad sigue situada dentro del dominio de la
privacidad de la persona, determinada por circunstancias
personales y valores morales y éticos que ninguna legislación
puede ni debe proponerse regular.
Se considera
adecuado además, no limitar el alcance del proyecto de ley a
una simple despenalización; porque tal tesitura, implicaría la
convalidación del aborto como mecanismo anticonceptivo y porque
en la práctica ello no modificaría los efectos negativos de su
realización para muchos miles de mujeres que en todo caso,
deberían seguir concurriendo en adelante, ahora en forma legal,
a las mismas clínicas o prácticas domésticas a que
actualmente recurren fuera de todo contralor sanitario. Medio
siglo de prácticas clandestinas han demostrado suficientemente
que no es otro el resultado de dejar a una mujer decidida a no
proseguir su embarazo, sin saber dónde, cómo y cuándo
interrumpirlo, sin más compañía que los prejuicios, el doble
discurso colectivo y los buenos o malos oficios de los que
realizan abortos clandestinos, en cuya conciencia y en cuyas
manos, libres de todo control de la sociedad termina estando la
suerte inmediata y futura de miles de mujeres su vida y su salud
reproductiva.
Ninguna legislación,
ninguna forma de persecución de esta práctica ha sido capaz de
impedir a lo largo de siglos la realización de abortos. Una
mujer decidida a interrumpir su gravidez siempre ejecuta su
voluntad. La diferencia está dada por el hecho de que las
legislaciones represivas y restrictivas generan las peores
condiciones psicológicas y sanitarias para la interrupción de
la gravidez.
La simple
despenalización, implicaría que el legislador elimina la
censura moral que el actual
Código hace recaer sobre las mujeres que recurren al
aborto, pero se desentiende de las condiciones en el que el
mismo se realiza y también del conflicto de bienes que toda
normativa debe laudar.
Es por ello que,
ateniéndose a criterios estrictamente médicos ha establecido
los plazos en los que una mujer puede solicitar la interrupción
de la gravidez, estableciendo las doce semanas, lapso máximo,
con las excepciones que también la práctica médica
recomienda:
A) Las veinte
semanas, como una excepción final, dado que más allá de esa
fecha el feto resulta viable, plazo máximo que se establece
para aquellas mujeres que por su edad (muy jóvenes o mayores)
no haya sido posible establecer en tiempo el embarazo.
B) Las
veinticuatro semanas para aquellas que como resultado de análisis
clínicos, se establezca que gestan un feto con malformaciones
genéticas o procesos patológicos que provoquen evidentes
malformaciones.
Más allá de las
veinticuatro semanas solo será posible interrumpir una gravidez
cuando su continuación entrañe riesgo para la vida de la
gestante y esto siempre que la mujer, estando en condiciones de
expresar su voluntad, así lo haga.
Este proyecto
procura garantizar que toda interrupción de la gravidez se
efectúe luego que el médico brinde a la mujer la información
que pudiera ayudarla a conformar su voluntad, con pleno
conocimiento de las alternativas legales que la asisten para
enfrentar por otros caminos un embarazo no deseado, así como
los apoyos técnicos y el tiempo necesario para que su voluntad
pueda conformar y concretar. Para ello ha considerado
importantes los literales A) y B) del artículo
3º. Como ha creído también importante ofrecer al cónyuge
de la gestante posibilidad de configurar causal de divorcio toda
vez que una interrupción de la gravidez se realice sin su
acuerdo.
Los
consentimientos especiales, para menores de edad e incapaces
declaradas judicialmente, se atienen a normas que para otras
situaciones establecen, el Código
Penal y el Civil.
La declaración
de la interrupción de la gravidez como un acto médico, busca
cubrir su realización de todas las garantías que los actos médicos
tienen en nuestro país, y la posibilidad que se brinda a los médicos
de realizar objeciones de conciencia, frente a una intervención
que, para muchos de ellos, conlleva una carga moral importante.
Las disposiciones
de naturaleza pragmática del artículo 13
establecen el compromiso del Estado uruguayo de contribuir a una
salud reproductiva y a una maternidad responsable por la vía de
la planificación familiar y de la educación sexual, materias
todavía pendientes en la vida nacional.
Finalmente, los
artículos que modifican los actuales artículos
325 y siguientes del Código Penal, definen el delito de
aborto para todas aquellas interrupciones de la gravidez que se
realizaren fuera de los plazos y condiciones que establece la
ley.
Con este proyecto
no agotamos la deuda que tiene nuestra sociedad con políticas
dirigidas a promover la salud reproductiva y la educación
sexual que debería instrumentarse en todos los niveles de la
educación formal a los efectos de evitar el alto índice de
embarazos en adolescentes, pero es un esfuerzo de introducción
en el tema que se complementará con otras iniciativas
tendientes a un abordaje global y lo más completo posible de
los problemas de la salud reproductiva y las políticas
tendientes a educar para una sexualidad sana y responsable.
Montevideo,
15 de setiembre de 1998.
DANIEL DIAZ
MAYNARD
Representante por Montevideo |
RAQUEL
BARREIRO
Representante por Montevideo |
DAISY
TOURNE
Representante por Montevideo |
CLAUDIA
PALACIO
Representante por Montevideo |
SILVANA
CHARLONE
Representante por Montevideo |
MARCOS
ABELENDA
Representante por Montevideo |
CARLOS PITA
Representante por Montevideo |
PEDRO BALBI
Representante por Montevideo |
DOREEN
JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo |
JOSE
BAYARDI
Representante por Montevideo |
RAMON
LEGNANI
Representante por Canelones |
GUILLERMO
CHIFFLET
Representante por Montevideo |
BRUM CANET
Representante por Montevideo |
MARISA
SOLIS
Representante por Montevideo |
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